2. HECHO Y ACTO JURÍDICO.

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II. HECHO Y ACTO JURÍDICO.

Existe lo que en la doctrina se llama la doctrina del hecho y acto jurídico, donde el supuesto jurídico es el elemento que mayor importancia tiene pues esta hipótesis normativa es siempre un acontecimiento que se verifica con un acontecimiento del mundo exterior, al que el ordenamiento atribuye efectos de derecho. Respecto a esta teoría existen dos doctrinas que se encargan de desarrollar al hecho y al acto jurídico y son: 1. La doctrina francesa. 2. La doctrina alemana. DOCTRINA FRANCESA. La teoría francesa parte del concepto de “hecho” (acontecimiento). A este se le divide en dos categorías, hecho no jurídico y hecho jurídico en sentido amplio (lato sensu). El hecho no jurídico es un acontecimiento cuya realización no produce consecuencias de derecho. Hecho en lato sensu es cualquier acontecimiento cuya realización produce consecuencias de derecho. A su vez, el hecho jurídico en lato sensu se subdivide en dos categorías: hecho jurídico en stricto sensu y acto jurídico. HECHO JURÍDICO STRICTO SENSU. Es cualquier acontecimiento cuya realización produce consecuencias de derecho independientemente de que exista una voluntad encaminada a generarlas.

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Este se divide a su vez es hechos jurídicos stricto sensu de la naturaleza y hechos jurídicos stricto sensu del hombre. De la naturaleza  Se verifican sin intención de la persona, por ejemplo el derecho de propiedad que se adquiere por aluvión, pues interviene solo la naturaleza y no la voluntad del hombre. Del hombre  Hay de conducta innecesaria (se refieren al aspecto de la persona, pero no requieren la ejecución de alguna conducta para verificarse, tal como nacer o convertirse en mayor de edad) y de conducta necesaria (requieren la ejecución de la conducta para verificarse y producen consecuencias de derecho, sin importar la voluntad de la persona que verificó la conducta).

Los hechos stricto sensu del hombre de conducta necesaria se dividen en lícitos (aquellos conformes con las leyes y las buenas costumbres, como la gestión de negocios) y los ilícitos (contrarios a las leyes y buenas costumbres, como la comisión de un delito) ACTO JURÍDICO Es el acontecimiento voluntario encaminada a producir consecuencias de derecho y que las produce precisamente por la voluntad. Para saber que nos encontramos frente a un acto jurídico debemos atender a los siguientes requisitos de dicha figura jurídica que son, según Fausto Rico: 1. Que el acontecimiento sea voluntario. 2. Que la voluntad se encamine a producir consecuencias jurídicas. 3. Que las consecuencias de derecho se produzcan por la voluntad.

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Sólo cuando las consecuencias jurídicas surjan de la voluntad de las personas habrá un acto jurídico. En conclusión, con la doctrina francesa, esta esquematiza de la siguiente manera la explicación de la teoría del hecho y acto jurídico: De la naturaleza Hecho jurídico stricto sensu Hecho jurídico

De conducta innecesaria. Del hombre

lato sensu

De conducta necesaria. Acto jurídico

Lícitos. Ilícitos.

DOCTRINA ALEMANA Esta teoría parte del concepto de “hecho” igualmente, al que divide en hecho jurídico en lato sensu y hecho no jurídico. De esta manera, al lato sensu lo subdivide en hecho jurídico en stricto sensu y acto jurídico lato sensu. HECHO JURÍDICO STRICTO SENSU. La clasificación empleada en la doctrina francesa, en cuanto al hecho jurídico en stricto sensu, es la misma. ACTO JURÍDICO LATO SENSU. Las diferencias entre la teoría francesa y alemana surgen en la clasificación del acto jurídico.

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El acto jurídico lato sensu de la teoría alemana sigue el mismo concepto que el acto jurídico de la teoría francesa, sin embargo, en esta teoría se dividió en dos clasificaciones: acto jurídico stricto sensu y negocio jurídico. Acto jurídico stricto sensu  Acontecimiento voluntario encaminado a producir consecuencias de derecho y que se produce por la voluntad. Negocio jurídico  Acontecimiento voluntario encaminado a producir consecuencias de derecho y que las produce por la voluntad, estando facultados los particulares para regular estas consecuencias de derecho. En el acto, las partes solo deciden si lo realizan o no, en el negocio jurídico, aparte de eso, también regulan las consecuencias de derecho. El esquema de clasificación de esta teoría es el siguiente: De la naturaleza Hecho jurídico stricto sensu Hecho jurídico

De conducta innecesaria. Del hombre

lato sensu Acto jurídico stricto sensu. Acto jurídico Negocio jurídico.

De conducta necesaria.

Lícitos. Ilícitos.

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CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS. 1. UNILATERALES. Son aquellos que requieren la manifestación de la voluntad de una sola persona para originarse. Vbgr. Testamento y oferta al público. En contrasentido de la noción anterior de los actos unilaterales, Fausto Rico nos dice que existen actos jurídicos unilaterales-pluripersonales, es decir, que exista más de una persona en el acto jurídico unilateral. Lo anterior, según este autor, pues el acto jurídico unilateral atiende al sentido de la o las voluntades para producir consecuencias de derecho, por ejemplo, una donación de varias personas, sean físicas o morales, que conste en un mismo acto, a una asociación; aquí el sentido de las voluntades fue la misma, por lo que el autor nos señala que son actos jurídicos unilaterales-pluripersonales, es decir, que sea encaminado en un mismo sentido la voluntad independientemente de las personas involucradas. También puede haber actos jurídicos unilateralesunipersonales. 2. BILATERALES. Son aquellos que requieren la manifestación de voluntad de dos o más personas en sentido opuesto. Aquí hay dos “lados”, así lo señala Fausto Rico en su obra Compendio de derecho de las obligaciones, es decir, dos centros opuestos entre sí. Por ejemplo, la compraventa, ahí el comprador quiere la propiedad de un bien, y en el otro lado, el vendedor quiere transmitir la propiedad y recibir un precio cierto y en dinero. Los sujetos en los actos bilaterales se les denomina “partes”.

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3. PLURILATERALES. Aquellos que requieren la manifestación de la voluntad de tres o más personas en sentido divergente, es decir, hay tres lados. Se pone como ejemplo la cesión de deuda, existe un cesionario, el deudor original y el acreedor. Cada uno es una parte con un interés específico.
2. HECHO Y ACTO JURÍDICO.

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