PARCIAL II HERMENÉUTICA JURÍDICA-NRC-37110

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FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CATÓLICA LUMEN GENTIUM FACULTAD: CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS PROGRAMA: DERECHO CURSO: HERMENÉUTICA JURÍDICA NRC: 37110 DOCENTE: ANTONIO CARDENAS VARELA TEMA: PARCIAL II

SANTIAGO DE CALI, 23 OCTUBRE DE 2020 ESTUDIANTES: LITZA MARIA VASQUEZ RUIZ

ID: 000390593

MARÍA DEL PILAR DÁVILA BOTINA ID: 000392626 BAYRON MORENO

ID: 000392270

1.Lean el siguiente texto y respondan los interrogantes que se presentan a continuación: “Lo que podemos deducir es que bajo esa misma línea de la escuela de la exegesis el legislador que hizo el código civil hizo el articulo 27 pretende que el juez tal como dice el extracto que es la aplicación correcta para este artículo, aplique la ley que sea clara y expresa prescindiendo de su juicio”. A. Del texto anterior podemos inferir que el legislador elabora el código civil por un lado y el artículo 27 por otro, es decir, en diferentes cuerpos normativos, entendiendo que el art. 27 se encuentra por fuera del Código citado? ¿Por qué lo piensan así? RESPUESTA Como grupo no lo pensamos así, estamos totalmente de acuerdo en entender que el legislador es quien elaboro el código civil donde se encuentra inserto el artículo 27, e inferimos lo que expresa el código que si la ley es clara se debe tomar el pensamiento exegético el cual determina a los jueces a `prescindir de su juicio y aplicar la ley. “En un contexto jurídico, la exégesis pretende interpretar el significado de los textos legislativos de manera rigurosa y objetiva. Este tipo de interpretación en los textos jurídicos

se conoce como método exegético, el cual está influenciado por el llamado Código Napoleónico…Se basa en el análisis literal de un texto, teniendo en cuenta la gramática utilizada y el significado directo, dando por hecho que las palabras son utilizadas con un significado específico”. (Significado, 2017) B. ¿Cómo se podría recomponer el texto anterior para que quedara claro que el extracto de la sentencia C 820 de 2006 se refiere al contenido interpretativo del art. 27 del C.C.? Deben utilizar las mismas palabras para recomponer el texto y solamente se podrán suprimir o introducir, en el nuevo texto, signos de puntuación. Es decir, se puede modificar el orden de las palabras solamente. Si no es posible recomponer el texto, deben igualmente señalar las razones por lo cual lo afirman. RESPUESTA “Lo que podemos deducir es: que, bajo esa misma línea de la escuela de la exegesis, el legislador que hizo el articulo 27 hizo el código civil, pretende que el juez tal como dice el extracto, que es la aplicación correcta para este artículo aplique la ley, que sea clara y expresa prescindiendo de su juicio”.

*Este es el extracto de la sentencia: “EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DIFICULTAD DE LOS CASOS, EL CÓDIGO CIVIL DISPUSO LA SOLUCIÓN EN CADA UNO DE ELLOS: I) EN LOS CASOS EN LOS QUE LA LEY ES CLARA Y EXPRESA: EL JUEZ DEBE PRESCINDIR DE SU JUICIO Y APLICAR LA LEY”. La Corte advierte, que los métodos tradicionales de interpretación son, al menos en su versión original del siglo XIX, funcionales a la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto es así si se tiene en cuenta que los mismos están basados en la supremacía de la actividad del legislador y la mencionada inexistencia de parámetros superiores a la legislación. En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta

buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado. Sin embargo, al tratarse de la norma objeto de control de constitucionalidad, un estudio más detallado sobre esta fórmula de interpretación será propuesta por la Sala al momento de analizar el caso concreto. En suma, los métodos tradicionales de interpretación están basados en el reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad de producción normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de soberanía que el adscribe el modelo Contractualista clásico de justificación del poder político. Esta justificación, como es sencillo observar, contrasta con los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo, que impone a la Carta Política y en particular a los derechos fundamentales, como límite y parámetro obligatorio de la función legislativa. No obstante, advierte la Corte que el vínculo entre el origen de los métodos de interpretación y el Contractualismo liberal no resta utilidad a aquellos en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Esto debido a que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme, explicado en el fundamento jurídico 6.2 de esta sentencia, las normas legales, entre ellas las previstas en el Código Civil y que definen dichos métodos hermenéuticos, deben ser armonizadas con los derechos, principios y valores constitucionales. Esto significa que las referidas fórmulas de interpretación serán conformes con la Carta Política en cuanto garanticen la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora del principio de supremacía constitucional. En otras palabras, la utilización de los métodos tradicionales de interpretación en casos concretos será admisible a condición que los resultados hermenéuticos sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constitución. En consecuencia, el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas. En contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados serán compatibles con el orden constitucional (Sentencia C-054/16).

2. El sentido de las palabras en nuestro Código Civil. El artículo 29 de nuestro Código Civil consagra: Las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido diverso. Pregunta: ¿Se refiere este artículo al sentido corriente de las palabras o a su sentido técnico? ¿Por qué lo piensan? RESPUESTA El artículo 29 del código civil se refiere al sentido técnico de las palabras, esta es una de las bases legales, en las que los operadores jurídicos en general pueden fundamentar la aplicación de los términos que menciona la ley y que no encuentren significado establecido dentro del ordenamiento jurídico. cuando se trata de términos jurídicos, lo preferente es referirse al sentido técnico de las palabras ya que se presume que el legislador expresa su pensamiento en los términos más propios, en este orden de ideas el proceso interpretativo comenzará con él análisis literal o gramatical de la norma, brindando una importancia primordial por fuera de los demás elementos y dentro de esta, se privilegia el significado usual de la misma y excepcionalmente se recurrirá a su sentido técnico. 3. El artículo 3 de la ley 153 de 1887 consagra: Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. El Consejo de Estado desata un recurso de apelación en el siguiente sentido: “La Sección Segunda del Consejo de Estado, decide del recurso de apelación dentro de la acción de nulidad, contra la decisión del Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de declarar insubsistente el nombramiento de la señora Rosalba Burbano Cleves, (¿) La carrera administrativa, como sistema técnico de administración de personal, garantiza la estabilidad laboral, a la luz de los artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo

del Estado; y, la igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ibídem (¿) dentro de las disposiciones que regulan el Régimen General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se encuentra en el Decreto Ley No. 2400 de 1968, el cual en su artículo 26 estableció: Artículo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera (¿) la manera en que es procedente declarar insubsistente a un funcionario inscrito en carrera administrativa, es que obtenga una calificación de servicios insatisfactoria. Pregunta: ¿Revise el significado del término insubsistencia y diga si tiene el mismo sentido, ese tenor literal, en la preceptiva normativa del artículo 3 de la ley 153 y en la decisión del recurso de apelación que decide la Sección Segunda del Consejo de Estado? ¿Por qué lo piensan así? RESPUESTA Analizando el significado de la insubsistencia, podemos establecer que no poseen el mismo sentido, “ese tenor literal” ya que al interpretar el artículo 3 de la ley 153 de 1887 se entiende la insubsistencia como “una falta de fundamento o razón en una disposición legal, por declaración expresa del legislador” según lo que infiere la norma; mientras que en la decisión del recurso de apelación, que decide la Sección Segunda del Consejo de Estado, la insubsistencia de la que se habla, se entiende como la causal autónoma de retiro del servicio aplicable, de la señora Rosalba Burbano Cleves quien está desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, según el significado que se puede identificar en el glosario de la función pública “Acto administrativo mediante el cual, se retira del servicio a una persona que desempeñe un empleo de libre nombramiento y remoción, producto de un acto discrecional; o cuando con ocasión de resultado no

satisfactorio de calificación de desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa”. (Pública, s.f.)

4. El artículo 4, de la Ley 169 de 1889, preceptúa lo siguiente: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. Pregunta: ¿Lo anterior quiere decir que para cambiar la doctrina probable de una Corte es necesario que se consideren erróneas las decisiones tomadas anteriormente por ese Juez plural? Expliquen su respuesta. RESPUESTA Al respecto conviene resaltar que la corte constitucional en su sentencia Sentencia C836/01 de la cual tomaremos como base a la respuesta, ha esclarecido que, aunque la Ley 169 de 1889 faculta a los jueces que en 3 decisiones uniformes sobre un mismo caso por la corte suprema de justicia, crea un precedente obligatorio para los jueces según el artículo 230 de la C.P y que solo podrán apartarse en los términos que establece el artículo 7 del C.G.P que obliga a los jueces a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, esto brinda en el estado seguridad jurídica que da las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. Ahora bien, la corte constitucional da una ampliación al artículo 4 de la ley 169 de 1889 y enmarca los requisitos que debe seguir las altas cortes con el propósito de cambiar su jurisprudencia, a propósito, la corte dice “La expresión “erróneas” que predica la norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Como se analizó

de manera general en el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante. De este apartado podemos afirmar que en base a el punto si la corte considera que la jurisprudencia es errónea por los argumentos ya mencionados, le es válido cambiar su doctrina probable siempre y cuando cumpla con los requisitos expuestos por el máximo órgano de interpretación constitucional y, sustentándolo de manera clara.

5. La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil (Sentencia de Julio 4 de 1968), ha dicho: “Nuestra legislación, siguiendo la tradición latina consagra la presunción de que la ley promulgada es conocida de todo el mundo y, por ende, nadie puede alegar su ignorancia como excusa (juris ignorantia non excusat) con su corolario lógico de que el error de derecho perjudica (error juris nocet), el cual se traduce en la exclusión de dicho error de los vicios dirimentes del consentimiento y que, como ocurre en materia posesoria, obra la presunción jurídica, de interpretación restrictiva, de que también implica mala fe o malicia en quien lo padece”. Pregunta: ¿A cuál de los artículos del Capítulo II de nuestro Código Civil se refiere el extracto de esta Jurisprudencia? RESPUESTA Este extracto de la sentencia de la corte suprema de justicia sala civil se refiere al artículo 9 del código civil que dice: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. Mediante esta sentencia la corte daba aplicación al artículo 9 del C.C argumentando de que no es causal de eximición de las acciones que correspondan por la acción u omisión contrarias a ley bajo la excusa de su desconocimiento, ya que se presume a menos que se demuestre de una persona

incapaz, que todos conocemos la ley y las implicaciones que conllevan su no aplicación, en materia civil que es la competencia de la sala la aplicación a este artículo es en las relaciones entre los particulares, nadie podrá aducir como vicio de consentimiento, el desconocimiento de la ley ya que esta se excluye, y se presume que quien la padece es decir quien alega el vicio, actúa de mala fe. En conclusión, la corte suprema de justicia lo que hizo mediante el extracto fue una aplicación directa de la norma, sobre un hecho especifico, estableciendo el curso natural de las obligaciones entre los particulares y delimitando la exoneración de la responsabilidad la cual no es aplicable al caso en mención.

WEBGRAFÍA Pública, F. (s.f.). Función Pública. Obtenido de Función Pública: https://www.funcionpublica.gov.co/glosario/-/wiki/Glosario+2/Insubsistencia Significado. (28 de 09 de 2017). Significado. Obtenido de Significado: https://www.significados.com/exegesis/#:~:text=En%20un%20contexto%20jur%C3%ADdi co%2C%20la,por%20el%20llamado%20C%C3%B3digo%20Napole%C3%B3nico
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