CANAL 13 ACEITE CORTE

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Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- En relación al recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 768: PRIMERO: Que la parte demandada CANAL 13 SPA ha interpuesto en lo principal de fojas 768 recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, el que se funda en que la sentencia de primer grado ha incurrido en la causal de casación del artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada por un tribunal incompetente. Sostiene el recurso que la sentencia ha sido dictada por un juez absolutamente incompetente en razón de materia, siendo un vicio de orden público, improrrogable e insanable, y que ello se ha producido porque la demandante DEOLEO SPA, en forma previa a interponer la demanda de autos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, interpuso una gestión de medida prejudicial preparatoria ante el 20° Juzgado Civil de Santiago Rol N° C- 11.6612013, en la que se solicitó a CANAL 13 SPA, la exhibición de ciertos documentos, establecida en el artículo 273 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y anunció que se proponía deducir una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Agrega que la citada medida prejudicial preparatoria fue notificada y cumplida ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, siendo éste el tribunal competente para conocer de la demanda indemnizatoria que indebidamente DEOLEO SPA entabló ante tribunal incompetente, violando con ello la reglas de prevención y de radicación contempladas en el Código Orgánico de Tribunales y cita el artículo 178 del Código citado que señala: “No obstante lo dispuesto en los artículos 175 y 176,, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado

prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114”.

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anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas

Reitera el recurrente que el vicio formal se produce en cuanto la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo ha sido por un tribunal incompetente en razón de materia, sancionado con la nulidad o casación de la sentencia, y que en la especie, ha causado un enorme agravio a la recurrente, puesto que ha sido indebidamente condenada al pago de perjuicios por tribunal incompetente, vicio que sólo puede ser reparado con la anulación del fallo y del procedimiento en que éste ha incidido, y pide que se acoja el recurso de nulidad , declarando que la sentencia definitiva ha sido dictada por un tribunal absolutamente incompetente, con costas. SEGUNDO: Que referido al fundamento de la causal que invoca el recurso de casación en la forma, esto es, que la sentencia se pronunció por un Tribunal absolutamente incompetente en razón de materia, cabe establecer que el recurso indicado es un arbitrio procesal de derecho estricto y formal, que exige a la parte que lo presenta a preparar su interposición previa, mediante la interposición de todos los recursos procesales en todos sus grados y en los términos que señala el artículo 769 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. En este sentido, siguiendo las explicaciones de los autores Mario Mosquera y Cristian Maturana, en “Los Recursos Procesales”, señalan “…si se quiere preparar el recurso de casacón en la forma por incompetencia del Tribunal en el juicio ordinario civil, será menester que se oponga la respectiva excepción dilatoria; si ella es rechazada, se debe apelar de dicha resolución…” (ob. cit. pág.305, Editorial Jurídica de Chile), preparación del recurso que en caso sub lite no fue cumplida por la demandada.

proceso que la parte que recurre de casación en la forma, alegando que la sentencia ha sido dictada por un tribunal incompetente, ya que existía una gestión prejudicial probatoria que conoció el 20° Juzgado Civil en autos Rol N°11.661-2013, lo que de conformidad al artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, determinó que fuera competente para conocer la demanda de autos el 28° Juzgado Civil de Santiago, circunstancia que no fue alegada por la

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TERCERO: Que en el caso en análisis, se encuentra establecido en el

demandada en su oportunidad procesal, mediante los recursos que la ley procesal establece, en todos su grados, por lo que el recurso de casación en la forma no podrá prosperar por falta de preparación del mismo, por lo que operó en relación a la incompetencia una prórroga tácita en los términos establecidos por el artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que la demandada simplemente contestó la demanda, sin hacer cuestión del vicio que ahora tardíamente alega. Por estas mismas razones no se dará lugar a la petición de hacer uso de facultades anulatorias de oficio solicitada en el primer otrosí de fojas 768. II.- En relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada CANAL 13 SPA en el segundo otrosí de fojas 768: CUARTO: Que en relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada CANAL 13 SPA, lo fundamenta en los siguientes agravios: i) que la sentencia recurrida acogió parcialmente la demanda indemnizatoria con base a convicciones y fundamentos que no encuentran sustento en la prueba rendida; ya que la acusación de ilicitud vertida por la demanda, consistente en que CANAL 13 habría emitido información falsa no fue acreditada; que CANAL 13 emitió un programa televisivo en ejercicio de la libertad de información consagrada en la Constitución, en el que dio cuenta de opiniones científicas de un laboratorio independiente referido a los aceites de oliva y sus cualidades; ii) que la sentencia alejándose de lo pedido condenó a CANAL 13 a indemnizar perjuicios no acreditados, por cuanto si bien el aceite CARBONELL cumple con la normativa nacional, cuestión que la demandada no discutió ni cuestiono en el programa y no fue materia de la litis, en circunstancias que lo afirmado por CANAL 13 refiere a que de acuerdo a los estándares internacionales (Consejo Oleícola Internacional Europea y Brasilera) no podrían ser considerados y

conocían hasta antes del reportaje investigativo, por lo que la información entregada en el programa “CONTACTO” no era falsa, cuestión a la que el juez no se refirió; agrega que la sentencia concluye que CANAL 13 desnaturalizó su rol de medio de comunicación social al asumir un rol fiscalizador que no le corresponde y que los informes sobre el aceite de oliva los habría realizado un solo laboratorio, que los informes no fueron cotejados con la autoridad pública,

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calificados de aceites de oliva “extra virgen”, cuestión que los consumidores no

y que CANAL 13 habría reconocido su error al declarar que el aceite de oliva marca “JUMBO”, cumplía con la normativa nacional y reprocha que la sentencia no se pronunció acerca de las imputaciones del hecho ilícito efectuadas por los demandantes y no se pronunció acerca de la veracidad o falsedad de información entregada por CANAL 13, e insiste que el programa cuestionó la falta de fiscalización de la autoridad sanitaria y la obsolescencia de nuestra normativa nacional, de tal suerte que productos que no pueden venderse en otros países, sí se pueden vender en Chile; agrega que no existen antecedentes en el proceso referido a que la información entregada respecto de los aceites “CARBONELL” sea falsa, y que los testigos Portilla, Valenzuela y De La Barra, declararon que la normativa del aceite de oliva en Chile data del año 2001, y que no se ajusta a la normativa de la Unión Europea y a la normativa Brasilera, cuestión que avalan informes químicos y sensoriales; iii) que la sentencia desestimó la tacha opuesta a la testigo LYUBA YEZ FERNANDEZ, contemplada en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que reconoció que la demandante VELARDE HERMANOS SPA, le pagó para que realizara un informe acompañado a estos autos, y que sorprendentemente la sentencia desestimó y pide que se revoque la sentencia en esta parte; iv) que la sentencia acogió la tacha opuesta por la demandante al testigo CLAUDIO MENDOZA GOMEZ, editor del programa “CONTACTO” fundada en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, la que no sería procedente; v) sostiene la apelante que no existe en el proceso acreditación de los perjuicios demandados, ni en cuanto a su existencia y cuantía y sostiene que la demandante DEOLEO sostiene que experimentó una pérdida de $80.000.000.- por concepto de menores ventas el año 2013, por la emisión del programa CONTACTO, que VELARDE

$150.000.000.-, por el mismo concepto y que tuvo que invertir $25.000.000.- en marketing y que durante 2014 tendría que invertir del orden de $38.000.000.por este concepto, pero que simplemente no se rindió prueba alguna, por lo que el juez rechazó esta pretensión de indemnización por concepto marketing y publicidad; que el concepto daño emergente, en los ítems acogidos, fueron desarrollados en el considerando décimo noveno de la sentencia, fundado solo

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HERMANOS SPA afirmó haber experimentado una menor venta ascendente a

en la declaración del testigo Claudio Aqueveque; agrega que no se rindió prueba para acreditar el daño moral y condenó a CANAL 13 a emitir una declaración referida a que la información difundida por el programa CONTACTO de 9 de julio de 2013 era falsa y errada en lo que refiere al aceite de oliva CARBONELL. QUINTO: Que como peticiones concretas la demandada CANAL 13 SPA solicita que se revoque la sentencia de 19 de agosto de 2016, y se declare que i) se revoca la sentencia en cuanto rechaza la tacha de la testigo LYUBA YES FERNANDEZ, y en su lugar que se la acoge con costas; ii) que se revoca la sentencia apelada en la parte que acoge la tacha del testigo CLAUDIO MENDOZA y en su lugar la rechaza, con costas; y, iii)

que se revoca la

sentencia apelada en cuanto acoge parciamente la demanda y en su lugar se declare que no ha lugar a la demanda, con condena en costas; o en subsidio, que se rebajan las indemnizaciones concedidas, con condena en costas. SEXTO: Que en primer lugar referido a las tachas de los testigos LYUBA YES FERNANDEZ, fundada en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener interés directo o indirecto”, cabe señalar que la circunstancia de haber efectuado un informe técnico a la parte demandante VELARDE HERMANOS SPA no logra configurar per se los fundamentos de la causal de tacha invocada, ya que de otro modo haría suponer que la testigo declarará de manera parcial, lo que no se puede concluir de la circunstancia anotada de haber efectuado un informe técnico a la parte demandante. En lo que refiere a la situación procesal del testigo presentado por la parte demandada don CLAUDIO MENDOZA, tachado por la parte demandante por la causal del artículo 358 N° 6 del Código Procesal Civil, su

persona declaró ser el Editor del Programa “CONTACTO” en el que se funda y cuestiona la demanda indemnizatoria de autos, por lo que indudablemente su testimonio no puede resultar imparcial, ya que fue el profesional encargado de la ordenación editorial del programa televisivo indicado, que ha sido reprochado por las demandantes como constitutivo de un hecho ilícito que les ha causado perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales, por lo que su testimonio

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fundamentación resulta razonablemente plausible, atendido a que dicha

necesariamente tiende a desvirtuar las pretensiones que se han deducido en estos autos, siendo su posición profesional desarrollada en el programa CONTACTO, un elemento fundamental para resolver la litis en uno u otro sentido, siendo esperable una posición y disposición defensiva de los intereses de la demandada de autos. SEPTIMO: Que en cuanto a las argumentaciones de fondo en que se sustenta el recurso de apelación de la demandada CANAL 13 SPA, se pueden sintetizar en dos líneas argumentativas, la primera referida a que no se encontrarían acreditados en el proceso los elementos de la ilicitud que reprochan las demandantes a la demandada, a causa de la emisión del programa CONTACTO del día 9 de julio de 2013 denominado ALIMENTOS SALUDABLES ¿GATO POR LIEBRE?”, en que cuestionó los estándares de calidad del aceite de oliva CARBONELL, en cuanto se pone en tela de juicio que sea una aceite extra virgen, y que por el contrario, califica como un aceite “lampante” esto es , para uso como combustibles en lámparas y por lo tanto no apto para consumo humano e incluso como dañino para la salud humana, e indica que analizado científicamente el aceite en cuestión no cumple con los estándares internacionales para su consumo, y afirma, como segundo argumento que no ha incurrido en falsedad alguna en estas calificaciones, ya que se basan en estudios científicos y en ejercer el derecho a la información que le es propio. OCTAVO: Que corresponde hacerse cargo en consecuencia de la alegación de la apelante CANAL 13, en cuanto a que sus afirmaciones vertidas en el programa CONTACTO, que calificó el aceite de oliva CARBONELL como uno que causa daño a la salud, sin ser extra virgen e incluso apto como aceite de “lampante” propio para combustible de lámparas de aceite, y sobre este

que se usó para esta calificación fue efectuado por CEPEDEQ de fecha 23 de marzo de 2012 acompañado a foja 349 por la demandada, esto es, un informe con una data de más de un año de antelación a la puesta en pantalla, del programa CONTACTO, por lo que a la data del programa televisivo el 9 de julio de 2013, el citado Informe podría no corresponder a la realidad actual del aceite CARBONELL. Que, asimismo, se encuentra acreditado y así lo

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particular cabe establecer que se encuentra acreditado que el informe técnico

reconoció la demandada CANAL 13 en su escrito de demanda y lo propio en su escrito de apelación, que no contrastó este informe con otros instrumentos científicos, ya que solo efectuó el análisis del informe único ya referido, hecho que resta toda objetividad a las afirmaciones vertidas en el programa en cuestión, máxime si se considera que el canal televisivo mencionado no es una entidad científica calificada en la materia, lo que la obligaba a revisar sus fuentes informativas, con más opiniones científicas, especialmente atendido el carácter público de la información que difunde como canal de televisión abierta. NOVENO: Que llama particularmente la atención, el hecho consistente en que la demandada tanto en su escrito de contesta demanda, cuanto en su escrito de apelación, sostenga que lo que el programa CONTACTO planteo y difundió, no fue que el aceite CARBONELL no cumpliera con los estándares y legislación nacional para su calificación de extra virgen, sino que sostiene que ella afirmó que este producto no cumple con los estándares de la normativa europea y brasileña, que son más modernas que la nacional del año 2001. En efecto, cabe consignar que del documento acompañado a foja 232, que refiere a Informe de la SEREMI de Salud, sobre el aceite de oliva CARBONELL, se establece que sí cumple con la normativa sanitaria para su comercialización como aceite extra virgen, calificación que además parece obvio consignar que emana de la autoridad sanitaria competente en la materia. Empero la circunstancia que el aceite CARBONELL no cumpliera eventualmente los estándares de otras legislaciones, no habilitaba a la demandada a denostar y emitir juicios de desvalor respecto al producto en cuestión, pasando más allá del legítimo ejercicio del derecho a la información que le asiste como canal de televisión. UNDECIMO: Que a foja 165 de autos, se acompañó copia del inserto

Tercera, en el que declara en relación al aceite extra virgen marca JUMBO de CENCOSUD, también puesto en tela de juicio por el programa CONTACTO, por los mismos conceptos que al aceite de oliva CARBONELL, inserto en que se declara que CANAL 13 no tuvo por finalidad “poner en duda que dichos productos cumplieren con las leyes, normas y regulaciones chilenas exigidas por las diversas autoridades que permiten su comercialización en el país”, y en

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de prensa del día 2 de julio de 2014, efectuado por CANAL 13 en el Diario La

consecuencia de manera implícita reconoce haber actuado lesionando los intereses del aceite marca JUMBO y de la marca comercial indicada y su grupo comercializador CENCOSUD. Que dicho principio resulta simétricamente aplicable también al caso del aceite CARBONELL, a su productor DEOLEO SPA y a su importador VELARDE HERMANOS SPA, atendido a que se encuentra acreditado en estos autos que dicho aceite también cumple con la normativa nacional, al decir de la autoridad sanitaria y de la propia demandada. En consecuencia se puede hacer el ejercicio de cambiar en el inserto de diario los nombres por CARBONELL y DEOLEO SPA, y la situación fáctica y resultado es el mismo que llevó a la demandada a dar explicaciones a la opinión pública de la situación generada por el programa televisivo CONTACTO emitido el 9 de julio de 2013. DUODECIMO:

Que

seguidamente,

revisados

los

análisis

y

razonamientos jurídicos efectuados por la sentencia que se revisa, en lo que refiere a sus considerandos DECIMO TERCERO a DECIMO SEPTIMO, Décimo Octavo, salvo en su párrafo segundo, y DECIMO NOVENO a VIGESIMO PRIMERO y VIGESIMO TERCERO a VIGESIMO SEXTO, en que se razona por el sentenciador a los fines de dar por probado los elementos de la responsabilidad extracontractual en el caso de autos, estos resultan ajustados al mérito del proceso y a las pruebas rendidas a los fines de establecer la existencia del delito civil y consiguiente responsabilidad indemnizatoria que llevan a determinar el quantum de lo indemnizable por concepto de daño emergente y desestimar lo demandado pro concepto de lucro cesante. IV) En relación al recurso de apelación interpuesto por DEOLEO SPA y VELARDE HERMANOS SPA a foja 794:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos Décimo Octavo, párrafo segundo y Vigésimo Segundo los que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente: DECIMO TERCER: Que las demandantes DEOLEO SPA y VELARDE HERMANOS SPA a fojas 794 interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en la que piden se revoque parcialmente el fallo, en

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VISTOS:

cuanto se declare que la demandada CANAL 13 SPA, debe ser condenada a indemnizar el lucro cesante correspondiente a la pérdida de ganancias por la menor venta del aceite CARBONELL hasta el año 2018 inclusive, concepto recogido en el considerando Décimo Séptimo, y sostiene que la emisión del programa CONTACTO impactó negativamente y de manera efectiva las ventas del aceite de oliva mencionado y que la sentencia desestima en el considerando Vigésimo, por no existir certidumbre respecto de la existencia de las presuntas unidades que se dejaran de vender y las cantidades dinerarias que se demandan por este capítulo. Indica que en materia de valorización del daño económico provocado a la marca CARBONELL por el programa CONTACTO de CANAL 13, acompaño un informe del economista don Claudio Aqueveque Torres, Profesor de la Escuela de Negocios de la Universidad Adolfo Ibañez, en que concluye que VELARDE

HERMANOS

S.A,

ha

dejado

de

percibir

la

suma

de

$1.279.199.776.- y DEOLEO ha dejado de percibir 566.410 euros por efecto de la disminución de ventas generadas por la emisión del programa CONTACTO, teniendo como base las perdidas reales años 2013 y 2014, las que proyectó para los años 2015, 2016, 2017 y 2018. A lo señalado agrega que don Claudio Aqueveque Torres declaró como testigo en el proceso, explicando la metodología de su informe en materia de lucro cesante. Seguidamente las demandantes argumentan que de conformidad a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que la reparación del daño permite y no excluye

la

reparación

extracontractual,

y

cita

del al

daño

moral

Profesor

en

Arturo

sede

de

Alessandri,

responsabilidad en

su

libro

Responsabilidad Extracontractual, Tomo II pág. 475, que señala que las personas jurídicas se encuentran legitimadas actualmente para demandar la

Cita asimismo las opiniones de los civilistas profesores Hernan Corral, Jose Luis Diez, Ramón Domínguez y Mauricio Tapia, quienes opinan en igual sentido al señalado y cita también una sentencia de la E. Corte Suprema de 28 de octubre de 2003, Rol N° 1654-2002, que señala que es un error sostener que las personas jurídicas no puedan experimentar daño moral.

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reparación del daño moral por atentados en contra de su nombre y reputación.

Argumentan las demandantes que el considerando Vigésimo Primero de la sentencia de base, da por acreditado el daño a la imagen, que justifica el daño moral reclamado. Sostienen las demandantes que el programa CONTACTO, al difundir una información falsa acerca de las propiedades del aceite CARBONELL, lesionó gravemente la imagen y prestigio de la productora del mismo DEOLEO SPA y la de su importador nacional VELARDE HERMANOS SPA, y agregan que con posterioridad a la emisión del programa CONTACTO, gran parte de la prensa escrita se hizo eco de esta información falsa y la difundió citando como fuente el referido programa de televisión y lo mismo ocurrió con otros programas de televisión, y en definitiva sostienen que se ha acreditado que se ha causado daño a la reputación de las demandantes, y que la fijación del quantum debe establecerse en función del bien jurídico lesionado, y piden que se revoque la sentencia apelada en el sentido de condenar a CANAL 13 a indemnizar el lucro cesante y el daño moral, con costas. DECIMO CUARTO: Que en lo que refiere al capítulo indemnización por lucro cesante, esto es, el daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado, en el caso de autos, no tienen el carácter de ciertos y efectivos los reclamos a título de lucro cesante, toda vez que se fundan en un estudio económico probabilístico de las ganancias que se obtendrían de ventas futuras del aceite CARBONELL, lo que de acuerdo a la naturaleza y comportamiento incierto de los mercados en cuanto a la venta de bienes de consumo en el futuro, para este tipo de bienes, resultan ser de carácter incierto y especulativo, más cuanto que se proyectan por la parte demandante en el

en cuanto niega lugar a este capítulo indemnizatorio en su considerando Vigésimo. Que, asimismo, en lo que refiere a los documentos acompañados por las demandantes en esta instancia, folio 265041 y folio 282814, y atendido lo resuelto por esta Corte con fecha 3 de agosto del presente, cabe señalar que la

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tiempo hasta el año 2018, motivo por el cual la sentencia razona correctamente

prueba documental acompañada, a los fines de acreditar los supuestos daños por concepto de lucro cesante, analizados los mismos, no se puede concluir de éstos que los montos que se reclaman por este capítulo sean correctos en su cuantía y conclusiones dinerarias, atendido especialmente que una prueba de esta naturaleza exige – a lo menos - una explicación a nivel de especialidad mediante peritaje para llegar eventualmente a conclusiones mas certeras, lo que excede con lejos a la prueba documental rendida, no permitiendo en definitiva alterar lo que viene resuelto y se ha razonado precedentemente, atendido que la carga de la prueba correspondía a la parte demandante. DECIMO QUINTO: Que finalmente en lo que refiere a la pretensión de indemnización por daño moral que habrían experimentado las demandantes DEOLEO SPA – productor del aceite de oliva CARBONELL- y VELARDE HERMANOS SPA- el importador del aceite individualizado – cabe señalar que efectiva y razonablemente, de acuerdo a la prueba rendida en estos autos, la emisión del programa televisivo CONTACTO de 9 de Julio de 2013 por la demandada CANAL 13, a causa del mismo se causó un daño en relación a la calidad del producto en cuestión, al propalar que tendría el estándar de un aceite “lampante”, que causa daño a la salud de las personas, en circunstancias que a la data del programa en cuestión este producto si cumplía con los estándares sanitarios para su consumo humano en el mercado nacional, según se acreditado en autos por la autoridad sanitaria competente, y tendiendo en consideración que las afirmaciones del programa CONTACTO, se replicaron a nivel de prensa escrita, radial y televisiva en días siguientes a su emisión, se ha causado correlativamente un daño a la imagen y reputación empresarial corporativa, tanto del productor del aceite CARBONELL la empresa DEOLEO SPA, como a su importador nacional VALVERDE

lesión a su imagen y reputación empresarial en el mercado, más cuanto si se considera que el aceite de oliva CARBONELL, tiene una presencia en el mercado nacional de larga data, como es público y notorio. DECIMO SEXTO: Que corresponde establecer que es un concepto aceptado por nuestra doctrina que en materia de indemnización de daños en

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HERMANOS SPA, motivo por el cual han sido víctimas además de un daño o

sede extracontractual, que las personas jurídicas son sujetos activos que pueden demandar los perjuicios que hayan sido víctima a causa de delitos o cuasi delitos civiles, con base en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que establecen que el autor de un delito o cuasi delito civil, debe indemnizar los daños que haya causado, sin distinción respecto a la naturaleza de daño, comprendiendo

en

consecuencia

los

daños

patrimoniales

como

los

extramatrimoniales. En este sentido es pertinente la cita al Profesor Arturo Alessandri Rodríguez, quien siguiendo al tratadista francés Demogue, en su libro De la Responsabilidad Extra Contractual en el Derecho Civil Chileno señala: “Las personas jurídicas legalmente constituidas pueden demandar la reparación de los daños materiales y morales que se les irroguen con dolo o culpa; pero tratándose de estos últimos solo cuando provengan de atentados a su nombre o reputación, mas no a sentimientos de afección. Una persona jurídica es incapaz de tenerlos, carece de corazón….”( pág. 475. Editorial Cono Sur). En igual sentido opina la autora Carmen Domínguez Hidalgo, en su libro El Daño Moral, en que afirma: “En cuanto concierne a nuestra doctrina civil, esta no ha tenido duda en afirmar la titularidad activa de las personas jurídicas para obtener reparación de los daños morales que pueden ser propios a ese tipo de personalidad” (pág. 725, Editorial Jurídica de Chile) y cita a nivel de jurisprudencia una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 2 de noviembre de 1989, que sigue este principio. Asimismo, en un análisis especifico respecto a los atributos de la personalidad, el autor Alberto Lyon Puelma, en su libro Personas Jurídicas, señala que: “…resulta evidente que se debe sostener que una persona jurídica también puede ser titular de un derecho al honor y puede ser ofendida” (ob. cit. pág. 61 Ediciones Universidad Católica de Chile), circunstancia que de acuerdo

ha producido respecto de las demandantes de autos. DECIMO SEPTIMO: Que en consecuencia, procede acoger la pretensión indemnizatoria por los daños causados por la demandada al prestigio o reputación de los demandantes a causa de los hechos materia de este proceso con base en los artículos 545, 2314 y 2329 del Código Civil, y

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al mérito del proceso y las opiniones emitidas en el programa CONTACTO, se

siendo la estimación del quantum del indemnizatorio una cuestión entregada a los jueces de fondo, se determina esta prudencialmente en la suma de $80.000.000.- para cada una de las demandantes. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 768 número 1, 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2314 y siguientes del Código Civil, se decide: 1.- Que se desestima el recurso de casación en la forma interpuesto a foja 768 por el demandado; 2.- Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en el segundo otrosí de foja 768 por el demandado. 3.- Que se acoge el recurso de apelación interpuesto a foja 794 por las demandantes, sólo en cuanto se declara que la demandada deberá indemnizar el daño moral causado a las actoras, regulándose la indemnización a la cantidad de $80.000.0000 para cada uno de los demandantes, más reajustes conforme a la variación que experimenta el IPC entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo e intereses corrientes desde que la deudora quede en mora. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Redacción Abogado Integrante Oscar Torres Zagal. Ingreso Civil N° 14058-2016

Santiago, presidida por el Ministro señor Guillermo De La Barra Dünner, e integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y por el abogado integrante señor Oscar Torres Zagal.

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Pronunciada por la Duodécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones de

GUILLERMO EDUARDO DE LA BARRA DUNNER MINISTRO Fecha: 06/12/2017 12:12:08

JENNY MARTA BOOK REYES MINISTRO Fecha: 06/12/2017 13:03:11

OSCAR ANDRES TORRES ZAGAL ABOGADO Fecha: 06/12/2017 13:10:23

FABIOLA KARINA CORNEJO CASTILLO MINISTRO DE FE Fecha: 06/12/2017 14:37:27

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Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Guillermo E. De La Barra D., Jenny Book R. y Abogado Integrante Oscar Torres Z. Santiago, seis de diciembre de dos mil diecisiete.

En Santiago, a seis de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

XYLGDXLXKZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.
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