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FERNANDO RAMPAZZO ABOGADO

CURSO: TRAMITES Y RECLAMOS ANTE LAS COMISIONES MEDICAS JURIDICCIONALES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

CAPACITACIÓN ART

FERNANDO RAMPAZZO ABOGADO

TEMARIO: “CAPACITACION TRAMITES Y RECLAMOS ANTE LAS COMISIONES MEDICAS JURIDICCIONALES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES”

MODULO 1: Introducción la tema Coberturas, prestaciones reconocidas Ley de Riesgo del Trabajo Baremo decreto ley 658/96.

MODULO 2: Trámites ante las comisiones medicas: -Divergencia en la determinación de la incapacidad, inicio del trámite, documental, pruebas. -Rechazo de contingencias, inicio del trámite, documental, pruebas. -Tramite por divergencia en el alta, inicio del trámite, puntos a tener en cuenta -Tramites por divergencias en las prestaciones. -Solicitud de reingreso al tratamiento Paso a paso como generar la ventanilla electrónica. Formularios para comisión médica.

MODULO 3 Recurso ante la justicia laboral, en Ciudad Autónoma de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires. Calculo de la indemnización laboral. Decreto 298/17

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MODULO 1 Introducción: Desde las reformas Constitucional del año 1994, ha sentado base para que el daño forme parte del calendario sistemático, obligando a los legisladores modificar el sistema de riesgos, que llevo a la creación de la Ley 24.557, dando una armonía entre las normas contenidas en el Código Civil y Comercial y la Ley de Seguridad e Higiene en el trabajo Ley N° 19.587

Cobertura: La probabilidad del daño es un factor que siempre se valoriza y por eso la aseguradora lo incluye en la cuota mensual. La alícuota es abonada por el empleador.

Prestaciones reconocidas:

Cuando ocurre la contingencia el trabajador debe dar conocimiento al empleador y este debe formular la denuncia ante la ART, para darle intervención. En el caso de accidentes in-itineres y enfermedades profesionales son por lo general denunciadas por el trabajador ante la ART. La ART debe intervenir y tendrá un tiempo determinado para aceptar o rechazar su participación. Al rechazarlo emitirá una carta documento, donde deberá alegar el fundamento concreto que motiva su decisión, habilitando al trabajador iniciar el reclamo administrativo ante las comisiones medicas jurisdiccionales. La gran problemática surge cuando la ART resuelve dar el alta médica reconociendo la existencia de una incapacidad y su imposibilidad de satisfacer la curación total del trabajador, o cuando determina el alta médica garantizando haber tratado completamente la incapacidad y ello n o resulta ser cierto o cuando alega que el infortunio no ha dejado secuelas. La Ley de Riegos del trabajo contiene un sistema tarifario para cuantificar el daño. Para lograr un resultado primero debe tener determinado un porcentaje de incapacidad, para ello tenemos los decretos 658/96, 659/96 y 49/2014, que

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contempla el listado de incapacidades valoradas. La tarea del abogado del trabajador, será la de acreditar la conexión entre la actividad que desarrolla y el daño padecido. Siempre que no haya habido un hecho concreto que provoco la incapacidad. El art 6 de la LRT, en su apartado 2 dice: “Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: i)

El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

ii)

La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados, así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

Material Complementario: LEY DE RIESGO DEL TRABAJO:

Ley N° 24.557 Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas. Prestaciones dinerarias y en especie. Deter-

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minación y revisión de las incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales.

Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre 3 de 1995. Ver Antecedentes Normativos. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). 1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

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ARTICULO 2° — Ambito de aplicación. 1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: a) Los trabajadores domésticos; b) Los trabajadores autónomos; c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; d) Los bomberos voluntarios.

ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro. 1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación; a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley; b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una “Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)” de su libre elección.

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4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

CAPITULO II DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO

ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes. 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas: a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución; b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo; c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada; d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

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Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.

(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.)

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ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos. 1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPITULO III CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS ARTICULO 6° — Contingencias.

1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

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Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa

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oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.

2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.

(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto 367/2020 B.O. 14/4/2020 se establece que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la presente Ley, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el

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supuesto previsto en el artículo 4° del decreto de referencia. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

3. Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo: b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7° —Incapacidad Laboral Temporaria. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica; b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado.

3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.

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(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017) ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP. 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

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En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.

2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

ARTICULO 10. — Gran invalidez. Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

CAPITULO IV PRESTACIONES DINERARIAS ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias. 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Vigencia: a partir de su

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publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

(Apartado 4 incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 24/2020 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 20/3/2020 se establece que para el período comprendido entre el día 1 de marzo de 2020 y el día 31 de agosto de 2020 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, apartado 4°, incisos a), b) y c), arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y OCHO ($ 1.315.098), PESOS UN

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MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 1.643.873) y PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 1.972.647), respectivamente. Vigencia: al día siguiente de su publicación)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($484.865), PESOS SEISCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y UNO ($606.081) y PESOS SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($727.297), respectivamente.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($ 419.164), PESOS QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 523.955) y PESOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 628.746), respectivamente.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($374.158), PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($467.698) y PESOS QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO ($561.238), respectivamente)

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(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) y PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 475.651), respectivamente)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 22/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 275.740), PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 344.675) y PESOS CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 413.610), respectivamente)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 231.948), PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 289.935) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS ($ 347.922), respectivamente)

(Nota Infoleg: Ver artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establecen nuevos montos para las compensaciones dinerarias adicionales de pago único previstas en el presente artículo)

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(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en los apartados a), b) y c) del presente artículo, inciso 4, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

ARTICULO 12. — Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.

3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual

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vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 669/2019 B.O. 30/9/2019. Se aplicará en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante)

ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria. 1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.

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(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo.

ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP). 1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad. b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta

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prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 24/2020 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 20/3/2020 se establece que para el período comprendido entre el día 1 de marzo de 2020 y el día 31 de agosto de 2020 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, apartado 2, incisos a) y b), no podrá ser inferior al monto de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA ($ 2.958.970) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.). Vigencia: al día siguiente de su publicación)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($1.090.945) por el porcentaje de incapacidad.)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por

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aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119) por el porcentaje de incapacidad.)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHO-

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CIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: Ver art. 4° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se suprimen los topes previstos en los apartados a) y b) del presente artículo, inciso 2. Por art. 3° de la misma norma se establece que la indemnización que corresponda por aplicación de dicho inciso nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT). 1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo. Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.

2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

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Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 24/2020 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo B.O. 20/3/2020 se establece que para el período comprendido entre el día 1 de marzo de 2020 y el día 31 de agosto de 2020 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, apartado 2, no podrá ser inferior a PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA ($ 2.958.970) como piso mínimo. Vigencia: al día siguiente de su publicación)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 1.090.945).)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119).)

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(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece que la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-). Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

(Nota Infoleg: Ver art. 5° de la Resolución N° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establece nuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883).)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414).)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476).)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período comprendido entre

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el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856).)

3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado. 1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

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ARTICULO 17. — Gran invalidez.

1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado. (Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1694/2009 B.O. 6/11/2009 se establece en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el presente inciso. Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que dicha prestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

ARTICULO 18. — Muerte del damnificado. 1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el

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otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

CAPITULO V PRESTACIONES EN ESPECIE ARTICULO 20. — 1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica: b) Prótesis y ortopedia: c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario.

2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

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3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.

CAPITULO VI DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES ARTICULO 21. — Comisiones médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar: a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho as-

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pecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad. Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

CAPITULO V11 REGIMEN FINANCIERO ARTICULO 23. — Cotización.

1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)

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ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo.

1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.

3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.

4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

CAPITULO VIII GESTION DE LAS PRESTACIONES ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgo del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.

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2. La autorización conferida a una ART será revocada:

a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos; b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT; c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.

4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados: a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y, b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT. Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. *

*5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

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6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.

En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.

ARTICULO 27. — Afiliación. 1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.

4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

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6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. (Apartado sustituido por art. 12 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017. Vigencia: de aplicación a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley)

ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones. 1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.

2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.

3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.

4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

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ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial. Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

ARTICULO 30. — Autoseguro. Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

CAPITULO DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES; ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones. 1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o: a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento; b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT: c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas: d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento: e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus

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balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación: f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley; g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de aflicción.

2. Los empleadores: a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos: b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados; c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos; d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento: e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

3. Los trabajadores: a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas; b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional; c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo; d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación; e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

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ARTICULO 32. — Sanciones. 1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal.

3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.

4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años.

5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.

6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio legal.

7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.

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CAPITULO X FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT ARTICULO 33. — Creación y recursos. 1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos: a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad: b) Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2; c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial; d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT: e) Donaciones y legados:

4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.

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CAPITULO XI FONDO DE RESERVA DE LA LRT ARTICULO 34. — Creación y recursos. 1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.

2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.

CAPITULO XII ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT ARTICULO 35. — Creación. Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 36. — Funciones. 1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes: a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios: b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; c) Imponer las sanciones previstas en est ley; d) Requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias,

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pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública; e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos; f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad; g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.

2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 762/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/8/2017 se reemplaza la denominación del “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” (A.R.T.) de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por “Registro de A.R.T./E.A.”, al cual se le adicionará, además de la ya existente, la información requerida a las A.R.T. y a los Empleadores Autoasegurados (E.A.) mediante los Anexos I y II de la resolución de referencia.)

ARTICULO 37. — Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.

En ningún supuesto dicha contribución podrá superar: a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación.

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b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)

ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal. 1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

CAPITULO XIII RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR ARTICULO 39. — Responsabilidad civil. 1. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012) 2. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012) 3. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012) 4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

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5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

CAPITULO XIV ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente. 1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

(Nota Infoleg: por art. 9° de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017 se incorpora como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el presente artículo, a dos (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.)

2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: a) Reglamentación de esta ley; b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)

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c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales; d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie; e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo; f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse; g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias; i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.

Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante. En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los sectores representados. El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

CAPITULO XV NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS ARTICULO 41. — Normas aplicables. 1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091.

2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.

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ARTICULO 42. — Negociación colectiva. La negociación colectiva laboral podrá: a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo; b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.

ARTICULO 43. — Denuncia. 1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.

2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

ARTICULO 44. — Prescripción. 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

ARTICULO 45. — Situaciones especiales. Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de: a) Pluriempleo; b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;

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c) Sucesión de siniestros: y d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 46. — Competencia judicial. 1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino. Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:

a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000; b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

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El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes. Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773. Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

(Apartado sustituido por art. 14 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)

2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.

3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

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ARTICULO 47. — Concurrencia.

1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.

2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.

ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva. 1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.

2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.

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ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales. Disposiciones adicionales PRIMERA: Modificación de la ley 20.744. Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:

1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.

SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241. Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:

El seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la expresión “seguros de retiro”.

TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028. Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:

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El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.

CUARTA: Compañías de seguros.

1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:

a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART. Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos. En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.

b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.

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QUINTA Contingencias anteriores. 1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.

2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.

(Nota Infoleg: Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)

SEGUNDA: 1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia de esta ley.

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2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.

3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:

Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.

En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.

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TERCERA:

1. La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley. 3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:

Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación. Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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Antecedentes Normativos:

- Artículo 12 sustituido por art. 11 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017; - Artículo 46 Apartado 1 sustituido por art. 13 del Decreto N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; - Artículo 27, Apartado 6 incorporado por art. 12 del Decreto N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; - Artículo 12 sustituido por art. 11 del Decreto N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y según art. 19 de la missma norma se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la norma de referencia; - Artículo 7º sustituido por art. 10 del Decreto N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; - Artículo 12, apartado 1. sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial; - Artículo 19, Apartado 1 sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial; - Artículo 37 sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997.

Decreto 658/96 Apruébase el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6º, inciso 2, de la Ley Nº 24.557. Bs. As., 24/6/96

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VISTO lo dispuesto por los artículos 6, inciso 2 y 40, inciso 2, apartado b) de la Ley Nº 24.557, las Resoluciones MTySS Nros. 341 de fecha 11 de octubre de 1995 y 423 de fecha 13 de noviembre de 1995, el Acta del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE Nº 5 de fecha 8 de febrero de 1996, el Laudo Nº 156 de fecha 23 de febrero de 1996 del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la mencionada Ley y constituido conforme las Resoluciones Ministeriales citadas, fue convocado el 8 de febrero de 1996 con el fin de emitir dictamen sobre el Listado de Enfermedades Profesionales previsto por el artículo 6, inciso 2 de la Ley Nº 24.557. Que la representación gubernamental en el Comité, presentó un Listado de Enfermedades Profesionales en el que se identifican los agentes de riesgo y en cada caso, las enfermedades y las actividades que pueden generarlas. Que el referido Listado es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y los asesores de las organizaciones de empleadores y trabajadores. Que, para su confección, también se han tenido en cuenta el listado de agentes de riesgo propuesto por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO publicado en el “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales” (MERNAD/1994/2-OIT) —excluyéndose, para el caso, algunos agentes para los cuales no existe patología claramente definida— así como los listados de enfermedades profesionales utilizados en los sistemas de reparación de riesgos del trabajo vigentes en la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA DE COLOMBIA y la REPUBLICA FRANCESA. Que la representación sindical ha dado amplio acuerdo al Listado presentado ante el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, votando, en consecuencia, por su aprobación. Que la representación empresaria se abstuvo de expedirse, dejando constancia

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de que no existen discrepancias sustanciales sobre el Listado de Enfermedades, pero entendiendo que correspondería incluir una especificación de las condiciones de diagnóstico y causalidad que orienten a los médicos para definir cuándo una enfermedad es profesional. Que, no obstante poder interpretarse la abstención como un asentimiento pasivo, ante las reservas planteadas por el sector empresario se recurrió al mecanismo previsto por el artículo 40, inciso 3, párrafo tercero de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Que, en consecuencia, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de Presidente del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE creado por la Ley Nº 24.557, laudó favorablemente para la aprobación del listado de enfermedades profesionales. Que el presente Decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley Nº 24.557.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6º, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto. Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Rodolfo C. Barra. — Alberto J. Mazza. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO I LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

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LEY 24.557 APROBADO POR EL COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE EL DIA 8 DE FEBRERO DE 1996

ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION AGENTE: ANTIMONIO Y SUS COMPUESTOS

— Lesiones eczematiformes recidivantes después de cada nueva exposición. — Neumopatía caracterizada por signos radiográficos específicos acompañada eventualmente de tos, expectoración y disnea.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Trabajos que exponen a la inhalación de polvos, humos y vapores de antimonio, en especial: — Extracción de minerales que contienen antimonio y sus procesos de molienda, tamizado y concentrado. — Envasado del óxido de antimonio. — Soldadura con antimonio. — Fabricación de semiconductores. — Fabricación de placas para baterías y material para forrado de cables. — Fabricación de pinturas, barnices, cristal, cerámica (pentóxido de antimonio). — Fabricación de explosivos y de pigmentos para la industria del caucho (trisulfuro de antimonio). — Uso de la industria del caucho y farmacéutica (pentacloruro de antimonio). — Fabricación de colorantes y uso en cerámica (trifluoruro de antimonio).

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AGENTE: ARSENICO Y SUS COMPUESTOS MINERALES

— Intoxicación aguda: — Insuficiencia circulatoria, trastornos del ritmo y paro cardíaco. — Vómito, diarrea y signos de daño hepático. — Encefalopatía. — Transtorno de la coagulación. — Disnea. — Efectos irritativos y cáusticos. — Dermatitis de contacto por acción directa con descamación y heridas superficiales. — Rinitis, estomatitis y otras mucositis. — Conjuntivitis, queratitis y blefaritis. — Ulceración y Perforación del tabique nasal. — Intoxicación subaguda — Polineuritis periféricas — Melanodermia. — Disqueratosis palmo-plantares. — Cánceres. — Disqueratosis lenticular en disco (Enfermedad de Bowen). — Epitelioma cutáneo primitivo. — Angiosarcoma del hígado. — Cáncer bronquial.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

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Trabajos que exponen al arsénico y sus compuestos, en especial:

— Tratamiento pirometalúrgico de minerales que contienen arsénico. — Fabricación o empleo de pesticidas arsenicales. — Empleo de compuestos arsenicales en el trabajo del cuero, en la fabricación de vidrio y en electrónica. — Fabricación de municiones y batería de polarización. — Uso de la industria cerámica. — Fabricación de pigmentos para anilinas. — Uso como preservante de madera. — Fabricación de pinturas para barco. — Proceso de galvanizado. — Impresión de telas.

AGENTE: BERILIO Y SUS COMPUESTOS

— Conjuntivitis Agudas o Recidivantes — Dermatitis Agudas o Recidivantes — Bronconeumopatía aguda o subaguda difusa con aparición retardada de signos radiológicos tenues. — Beriliosis; fibrosis pulmonar difusa con signos radiológicos, alteraciones funcionales y compromiso del estado general, confirmado por pruebas funcionales respiratorias y sus complicaciones cardíacas y pleuro-pulmonares (neumotórax espontáneo).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

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Trabajos que exponen al berilio y sus compuestos, en especial:

— Molienda y tratamiento de mineral de berilio. — Fabricación y terminación de productos que contienen berilio, sus aleaciones y sus combinaciones. — Fabricación de instrumentos para la industria aeronáutica y espacial.

AGENTE: CADMIO Y SUS COMPUESTOS

— Bronconeumopatía aguda Trastornos gastrointestinales agudos con náuseas, vómitos y diarrea. — Nefropatía con proteinuria. — Osteomalacia con o sin fracturas espontáneas, confirmada por radiografía.

AGENTE: CADMIO Y SUS COMPUESTOS

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Extracción, preparación, empleo del cadmio, en sus aleaciones y sus compuestos, en particular en preparación del cadmio por vía seca. — Corte con soplete o soldadura de piezas metálicas que contienen cadmio. — Soldadura con aleaciones de cadmio. — Fabricación de baterías níquel cadmio. — Fabricación de pigmentos cádmicos para pinturas, esmaltes y plásticos. — Fabricación de pesticidas y pinturas. — Fabricación de amalgamas dentales. — Fabricación de joyas.

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AGENTE: CROMO Y SUS COMPUESTOS

(ACIDO CROMICO, CROMATOS, BICROMATOS, ALCALINOS, CROMATO DE ZINC) — Ulceraciones nasales. — Ulceraciones cutáneas — Dermatitis por sensibilización, crónica o recidivante. — Rinitis, asma o disnea por sensibilización, confirmada por test cutáneos y por pruebas funcionales respiratorias, que recidivan después de una nueva exposición. — Cáncer broncopulmonar primitivo.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Preparación, empleo, manipulación del ácido crómico, de los cromatos y bicromatos alcalinos, especialmente en: — Fabricación del ácido crómico, de los cromatos y bicromatos alcalinos. — Fabricación de pigmentos basados en cromatos o bicromatos alcalinos. — Empleo de bicromatos alcalinos en el barnizado de muebles. — Empleo de cromatos y bicromatos alcalinos como fijadores en tintorería y estampado de tela. — Curtido de cueros con cromo. — Preparación de clichés para la impresión fotomecánica. — Cromado electrolítico de metales. — Fabricación de vidrios y esmaltes de colores.

AGENTE: FLUOR Y SUS COMPUESTOS — MANIFESTACIONES AGUDAS

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— Dermatitis aguda irritativa — Quemaduras químicas — Conjuntivitis aguda — Manifestaciones irritativas de las vías aéreas altas. — Bronconeumopatías agudas y edema pulmonar agudo. — MANIFESTACIONES CRONICAS — Síndrome osteoligamentoso que puede ser doloroso y que comporta una osteocondensación difusa, asociada a calcificaciones de los ligamentos sacroisquiáticos o de las membranas interóseas, radiocubital u obturatriz.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Todos los trabajos que comporten contacto con el flúor, el ácido fluorhídrico y sus sales minerales en especial: — Fabricación y manipulación de fluoruros inorgánicos. — Electrometalurgia del aluminio. — Fabricación de fluorocarbonos. — Fabricación de superfósfatos. — Fabricación de vidrio. — Uso como fundente en la industria metalúrgica. — Tratamiento de cueros y pieles.

AGENTE: FOSFORO Y SUS COMPUESTOS (SESQUISULFURO DE FOSFORO) — Dermatitis aguda irritativa o eczematiforme recidivante al contacto con sesquisulfuro de fósforo.

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— Dermatitis crónica irritativa o eczematiforme recidivante al contacto con sesquisulfuro de fósforo. — Osteomalacia o necrosis de maxilar inferior.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

— Preparación, uso, manipulación del fósforo y del sesquisulfuro de fósforo. — Fabricación de fosfuros y otros derivados del fósforo. — Fabricación de explosivos, productos incendiarios y bombas de humo. — Fabricación de fertilizantes y rodenticidas. — Fabricación de cajas de fósforos (tiras de rascado).

AGENTE: MANGANESO Y SUS COMPUESTOS — Síndrome psiquiátrico caracterizado por hiperactividad motora, euforia, irritabilidad, trastornos de la libido, agresividad, seguido de cuadros de depresión. — Síndrome neurológico de tipo parkinsonismo.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen al manganeso y sus compuestos, en especial: — Extracción, molienda, concentración de minerales que contienen manganeso. — Empleo de dióxido de manganeso en la fabricación de pilas eléctricas y en las industrias del vidrio. — Fabricación de acero ferromangánico y soldadura con electrodos de manganeso. — Curtido de pieles. — Fabricación de fertilizantes.

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— Uso de compuestos órgano mangánicos como aditivos de fuel oil y algunas naftas sin plomo.

AGENTE: MERCURIO Y SUS COMPUESTOS

— Encefalopatía aguda — Cólicos y diarreas — Estomatitis — Lesiones eczematiformes recidivantes con una nueva exposición o con test cutáneo positivo. — Temblor intencional — Ataxia cerebelosa — Nefritis crónica — Daño orgánico cerebral crónico.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Extracción, tratamiento, preparación, empleo, manipulación del mercurio, de sus amalgamas, de sus compuestos y combinaciones químicas y todo producto que lo contenga, especialmente: — Destilación del mercurio y recuperación del mercurio a partir de residuos industriales. — Fabricación y reparación de termómetros, barómetros, manómetros, bombas y trompas a mercurio. — Empleo de bombas o trompas a mercurio en la fabricación de lámparas incandescentes, tubos de radios y radiográficos. — Empleo del mercurio como conductor en artículos eléctricos. — Fabricación de baterías eléctricas de mercurio.

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— Empleo del mercurio y sus compuestos en la industria química, especialmente como agente catalítico y en la electrólisis con cátodo de mercurio del cloruro de sodio y otras sales. — Fabricación de compuestos de mercurio. — Preparación, envasado y aplicación de productos farmacéuticos y fitosanitarios que contienen mercurio o compuestos de mercurio. — Trabajo de peletería con sales de mercurio especialmente en la fabricación de fieltros. — Dorado, plateado, bronceado y damasquinado con mercurio o sales de mercurio. — Fabricación y empleo de fulminantes con fulminato de mercurio. — Uso del mercurio en la extracción del oro. — Otras aplicaciones y tratamientos con mercurio.

AGENTE: NIQUEL Y SUS COMPUESTOS — Dermatitis eczematiformes recidivantes en caso de nueva exposición o confirmadas por test cutáneos. — Rinitis, asma o disnea asmatiforme confirmada por pruebas funcionales respiratorias, test cutáneos o que recidivan en caso de nueva exposición. — Cáncer primitivo del etmoides y de los senos de la cara. — Cáncer bronquial.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen al níquel y sus compuestos, en especial: — Operaciones de extracción y procesamiento de los minerales que contienen níquel. — Niquelado electrolítico de metales.

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— Fabricación de acero inoxidable, de baterías níquel-cadmio, de pigmentos para pintura. — Uso en la industria del vidrio y la cerámica.

AGENTE: PLOMO Y SUS COMPUESTOS INORGANICOS — INTOXICACION AGUDA Y SUBAGUDA Anemia (Hemoglobina inferior a 13g/100ml en el hombre y a 12g/100ml en la mujer) Síndrome doloroso abdominal paroxístico afebril con estado suboclusivo y habitualmente acompañado de hipertensión arterial (Cólico Saturnino). Encefalopatía aguda. — INTOXICACION CRONICA Neuropatías periféricas que permanecen estacionarias o remiten cuando cesa la exposición. Daño orgánico cerebral crónico irreversible. Insuficiencia renal crónica. Anemia crónica. Alteraciones reproductivas: disminución del número y viabilidad de los espermatozoides.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Extracción, tratamiento, preparación, empleo, del plomo, de los minerales que lo contienen, de sus aleaciones, de sus combinaciones y de todo producto que lo contenga. — Recuperación de plomo de desechos. — Raspado y calentamiento con soplete de estructuras que contienen pinturas plumbíferas. — Utilización de compuestos de plomo para pigmentos de cerámicas y pinturas.

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AGENTES: COMPUESTOS ALQUILICOS DEL PLOMO (TETRAETILO Y TETRAMETILO DE PLOMO) — Trastornos neuroconductuales. — Encefalopatía tóxica crónica. — Uso y empleo de los derivados alquílicos del plomo, especialmente como aditivo de las naftas. — Limpieza de tanques de almacenamiento.

AGENTE: SELENIO Y SUS COMPUESTOS — Irritación aguda de las vías aéreas superiores. — Edema agudo de pulmón. — Quemaduras e irritaciones cutáneas. — Quemaduras oculares y conjuntivitis.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen al selenio y sus compuestos, en especial: — Empleo de sales de selenio en las industrias metalúrgica y electrónica. — Uso de pigmentos que contienen selenio. — Fabricación y empleo de aditivos alimentarios que contienen selenio. — Trabajos de laboratorio con selenio como reactivo químico. — Fabricación de productos que contienen selenio en la industria de cosméticos, fitofarmacia, fotografía y fotocopia.

AGENTE: ALCOHOLES Y CETONAS UTILIZADOS COMO SOLVENTES INDUSTRIALES: Alcoholes; metílicos, propílicos, isobutílicos. Cetonas: Acetona, metilisopropil e isobutil cetona, entre otras.

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— Síndrome de depresión del sistema nervioso central con embriaguez que puede llegar al coma. — Dermatitis irritativa por desecación de la piel que recidiva después de una nueva exposición. — Dermatitis eczematiforme recidivante confirmada por un test cutáneo positivo al producto manipulado. — Irritación de la conjuntiva y vías respiratorias superiores. — Vesículas en la córnea. — Encefalopatía tóxica crónica. — Neuropatía periférica, motriz y sensitiva (por metil butil cetona).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Preparación, empleo y manipulación de solventes. — Tratamiento de resinas naturales y sintéticas. — Empleo de barnices, pinturas, esmaltes, adhesivos, lacas y masillas. — Producción de caucho natural y sintético. — Utilización de los solventes como agentes de extracción, impregnación, aglomeración, limpiado, desengrase y como materia prima en síntesis orgánica.

AGENTE: BENCENO — Enfermedades hematológicas adquiridas, de tipo hipoplasia, aplasia o displasia, que pueden manifestarse por: Anemia; Leuconeutropenia; Trombocitopenia. — Mielodisplasia con hiperleucocitosis

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— Síndrome mieloproliferativo — Leucemias

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Actividades de producción, envasado, transporte y utilización del benceno y los productos que lo contienen (incluyendo el tolueno y el xileno que lo contienen como impureza). — Producción, extracción del benceno y los productos que lo contienen: Empleo del benceno y los productos que lo contienen en síntesis química orgánica; — Preparación de combustibles que contienen benceno, mezclado, trasvasado y trabajo en cisternas; — Empleo del benceno como solvente de resinas naturales y sintéticas; — Fabricación y uso de barnices, esmaltes, lacas, adhesivos y productos de limpieza; — Fabricación de cuero sintético; — Producción y uso de soluciones de caucho natural o sintético que contienen benceno; toda otra operación de dilución, extracción, impregnación, aglomeración, concentración, decapado, que utilice benceno y otros compuestos que lo contienen.

AGENTE: TOLUENO Y XILENO Dermatitis aguda irritativa recidivante. — Trastornos gastrointestinales agudos con náuseas y vómitos. — Dermatitis crónica eczematiforme — Daño orgánico cerebral crónico

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

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— Operaciones de producción transporte y utilización del Tolueno y Xileno y otros productos que los contienen, en especial: — Síntesis química orgánica — Preparación de combustibles y las operaciones de mezclado, trasvasado, limpiado de estanques y cisternas. — Todas las operaciones de disolución de resinas naturales o sintéticas para la preparación de colas, adhesivos, lacas, barnices, esmaltes, masillas, tintas, diluyentes de pinturas y productos de limpieza. — Utilización de los productos citados, en especial las operaciones de secado que facilitan la evaporación del tolueno y los xilenos. — Uso en laboratorios de análisis químico y de anatomía patológica.

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS ALIFATICOS (Diclorometano, Triclorometano, Tribromometano, Dicloro 1-2 etano, tricloroetano, dicloroetileno, tricloroetileno, dicloropropano, cloropropileno, cloro— 2- butadieno, cloruro de metileno, tetracloruro de carbono). — MANIFESTACIONES AGUDAS — Neurológicas: Síndrome de depresión del sistema nervioso central con delirio. Síndrome narcótico con coma y eventualmente convulsiones. Neuritis óptica Neuritis trigeminal. — Trastornos cutáneos mucosos: Dermatitis aguda irritativa. — Trastornos hepáticos y renales: Hepatitis citolítica con o sin ictericia, inicialmente afebril.

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Insuficiencia renal aguda — Trastornos cardiorrespiratorios: Edema pulmonar Alteraciones del ritmo ventricular con posibilidad de paro cardíaco. — Trastornos digestivos: Síndrome coleriforme afebril — MANIFESTACIONES CRONICAS Dermatitis crónica eczematiforme recidivante después de una nueva exposición al riesgo. Conjuntivitis crónica Daño orgánico cerebral crónico

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Preparación, empleo y manipulación de los productos citados o de los compuestos que los contienen especialmente como solventes o diluyentes de materias primas de la industria química y en otros trabajos. — Extracción de sustancias naturales, desengrase de piezas metálicas, de huesos, cueros y limpieza en seco de textiles y ropas. — Preparación y aplicación de pinturas, barnices, lacas y látex. — Fabricación de polímeros de síntesis. — Llenado y utilización de extintores de incendio, en especial con tetracloruro de carbono. — Refinación de aceites minerales. — Uso en anestesia quirúrgica.

AGENTE: DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS AROMATICOS

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(Monoclorobenceno, monobromobenceno, hexaclorobenceno, hexacloronaftaleno, bifenilos policlorados). — Acné — Trastornos neurológicos agudos — Porfiria cutánea tarda, caracterizada por lesiones bullosas, exacerbadas por la exposición al sol y acompañadas de aumento de las uroporfirinas urinarias. (hexaclorobenceno).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Preparación, empleo, manipulación de los productos citados especialmente en: — Fabricación de cloronaftaleno. — Fabricación de barniz, lacas, adhesivos, pastas de pulir a base de cloronaftaleno. — Empleo de cloronaftalenos como aislantes eléctricos y en los sistemas de refrigeración. — Empleo de hexaclorobenceno como fungicida. — Manipulación de hexacloro benceno residual en la síntesis de solventes clorados.

AGENTE: DERIVADOS NITRADOS Y AMINADOS DEL BENCENO (Nitrobenceno, dinitrobenceno, trinitrotolueno, tetrilo, entre otros) — Metahemoglobinemia. — Anemia hemolítica. — Hepatitis tóxica.

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Uso y empleo de los compuestos aromáticos nitrados y aminados, especialmente en: — Industria química. — Fabricación de colorantes y explosivos.

AGENTE: n-HEXANO — Polineuritis con trastornos de la transmisión neuroeléctrica. Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

Uso y empleo del n-hexano, en especial: — Uso de adhesivos que contienen n-hexano, especialmente en la industria del cuero y del calzado, natural o sintético. — Uso como solvente de pigmentos en la industria gráfica y en la industria del caucho.

AGENTE: SULFURO DE CARBONO MANIFESTACIONES AGUDAS — Síndrome neuro digestivo que se manifiesta por vómitos, dolores epigástricos, diarrea, cefalea intensa y delirio. — Trastornos síquicos con confusión y delirio onírico.

MANIFESTACIONES CRONICAS — Trastornos síquicos crónicos con estados depresivos. — Polineuritis y neuritis de cualquier grado con trastornos de la conducción neuroeléctrica. — Neuritis óptica. — Aneurismas retinianos.

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— Daño orgánico cerebral crónico. — Enfermedad coronaria. — Infarto del miocardio. — Alteraciones reproductivas: oligospermia y pérdida de la libido en el hombre.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Preparación, manipulación y empleo del sulfuro de carbono y de los productos que lo contienen, especialmente: — Fabricación de sulfuro de carbono y sus derivados. — Preparación del rayón y la viscosa. — Extracción del azufre, vulcanización en frío del caucho y empleo de sulfuro de carbono para disolver caucho, gutapercha, resinas, ceras, materias grasas y otras sustancias.

AGENTE: DERIVADOS DEL FENOL, PENTACLOROFENOL, HIDROXIBENZONITRILO (Dinitrifenol, dinitroortocresol, dinoseb, pentaclorofenatos, bromoxinil, ioxinil). — Intoxicación sobreaguda con hipertermia, hipoglicemia, edema pulmonar y daño eventual del hígado, riñón, corazón y cerebro. — Intoxicación aguda con astenia, enflaquecimiento, sudoración profusa e hipertermia. — Manifestaciones digestivas: dolores abdominales, vómitos, diarrea, asociados a la presencia del tóxico o de sus metabolitos en la sangre o la orina. — Irritación de las vías respiratorias superiores y las conjuntivas. — Dermatitis irritativas. — Cloroacné. — Neutropenia.

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Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Preparación, empleo, manipulación de los derivados nitrogenados del fenol especialmente en: — Síntesis química de productos. — Fabricación de pigmentos. — Preparación y manipulación de explosivos que los contienen. — Aplicación para el control de malezas. — Preparación, empleo, manipulación del pentaclorofenol y sus derivados, en tratamiento de la madera, manipulación de la madera recién tratada, preparación de pinturas que lo contienen y otros usos para el control de insectos xilófagos.

AGENTE: AMINAS AROMATICAS Y SUS DERIVADOS — Intoxicación aguda con metahemo-globinemia y compromiso neurológico. — Dermatitis eczematiforme confirmada por test cutáneos positivos o por la recidiva con una nueva exposición. — Anemia con cianosis y subictericia. — Asma o disnea asmatiforme confirmada por pruebas funcionales, test cutáneos o que recidivan con una nueva exposición. — Cistitis agudas hemorrágicas — Lesiones vesicales confirmadas por citoscopía provocadas por la bencidina, sus homólogos, sus sales y sus derivados clorados y la dianisidina, amino-4-difenilo, beta-naftilamina y el 4-difenilo — Congestión vesical con varicosidades. — Tumores benignos de la vejiga. — Cáncer vesical.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición:

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— Preparación, empleo, manipulación de las aminas aromáticas y sus derivados, hidroxilados, nitrogenados, nitrados y sulfonados, en especial: — Fabricación de aminas aromáticas. — Preparación de productos químicos basados en las aminas aromáticas; colorantes, productos farmacéuticos y acelerantes de vulcanización del caucho. — Todo uso de productos que contengan aminas aromáticas.

AGENTE: CLOROMETIL METIL ETER — Cáncer bronquial primitivo.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Trabajos de fabricación del clorometil-metiléter. — Uso y empleo de clorometil-metiléter, especialmente en la industria química.

AGENTE: NITROGLICERINA Y OTROS ESTERES DEL ACIDO NITRICO — Dolores precordiales tipo angina de pecho. — Isquemia aguda del miocardio. — Infarto del miocardio.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen a la nitroglicerina, especialmente: — Fabricación y envasado de la nitroglicerina y del nitroglicol en la industria de explosivos.

AGENTE: ISOCIANATOS ORGANICOS — Blefaro-conjuntivitis recidivante.

CAPACITACIÓN ART

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— Rino-faringitis recidivante. — Bronquitis aguda. — Asma o disnea asmatiforme recidivante después de cada exposición o confirmadas por pruebas funcionales respiratorias. — Alveolitis alérgica extrínseca. — Dermatitis eczematiforme recidivante después de cada nueva exposición o confirmada por test cutáneo positivo.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Uso y empleo de isocianatos orgánicos, especialmente en: — Producción de espuma de poliuretano y aplicación de esas espumas en estado líquido. — Fabricación y aplicación de barnices y lacas de poliuretano. — Elaboración y utilización de adhesivos y pinturas que contienen poliuretano. — Fabricación de caucho sintético, adhesivos, colas, anticorrosivos y material aislante de cables. — Uso en la fabricación del rayón.

AGENTE: RESINAS EPOXICAS — Dermatitis eczematiformes recidi-vantes con cada exposición o confirmadas por test cutáneo positivo.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Preparación de resinas epóxicas. — Empleo de resinas epóxicas en adhesivos, barnices, pinturas. — Fabricación de matrices y moldes. — Industria de la goma y fabricación de fibras sintéticas.

CAPACITACIÓN ART

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AGENTE: ACRILATOS (ACRILONITRILO, METACRILATOS, DIACRILATOS) — Rinitis recidivante con cada nueva exposición. — Conjuntivitis recidivante. — Dermatitis eczematiforme recidivante. — Alteraciones respiratorias crónicas comprobadas por pruebas funcionales respiratorias.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Uso y empleo de los acrilatos, especialmente en: — Manipulación para la fabricación de resinas acrílicas y materiales acrílicos. — Producción y uso de tintas, adhesivos y pinturas acrílicas. — La fabricación de prótesis dentales, oculares y ortopédicas.

AGENTE: CLORURO DE VINILO — Trastornos de la circulación de los dedos de manos y pies. — Osteolisis de las falanges de los dedos de las manos y los pies, confirmadas radiológicamente. — Cáncer primitivo del hígado (angiosarcoma). — Síndrome de hipertensión portal específica con várices esofágicas, esplenomegalia y trombocitopenia, o con fibrosis de las células endoteliales.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Uso y empleo de cloruro de vinilo, especialmente en: — Trabajos de síntesis de policloruro de vinilo (PVC) que exponen al monómero.

AGENTE: FURFURAL Y ALCOHOL FURFURILICO

CAPACITACIÓN ART

FERNANDO RAMPAZZO ABOGADO

— Asma o disnea asmatiforme, recidivante después de una nueva exposición, confirmada por test cutáneos o por pruebas funcionales respiratorias. — Conjuntivitis recidivante después de una nueva exposición. — Dermatitis eczematiforme confirmada por test cutáneos o recidivantes después de una nueva exposición. — Pérdida del sentido del gusto, insensibilidad de la lengua y temblor.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen a las emanaciones de furfural o de alcohol furfurílico por su empleo como: — Solvente y reactivo en síntesis química en la preparación de plaguicidas, de medicamentos o de materias plásticas; — Preparación y uso de moldes para fundición. Acelerante de la vulcanización del caucho.

AGENTE: ALDEHIDO FORMICO (FORMOL) Y SUS POLIMEROS — Ulceras cutáneas. — Dermatitis eczematiformes subagudas o crónicas. — Rinitis, asma o disnea asmatiforme confirmadas por test o por pruebas funcionales, recidivantes después de cada nueva exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Preparación, manipulación y empleo del aldehído fórmico, sus soluciones (formol) y de sus polímeros, en especial: — Síntesis química a partir del aldehído fórmico. — Fabricación y uso de materias plásticas a partir de formol. — Uso de adhesivos y colas con polímeros de formol.

CAPACITACIÓN ART

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— Uso del formol como desinfectante. — Uso del formol para el apresto de telas y cueros. — Fabricación de seda artificial. — Curtido de pieles. — Fabricación de explosivos.

AGENTE: RUIDO Hipoacusia perceptiva.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Trabajos de la industria metalúrgica con percusión, abrasión, proyección, perforación de piezas metálicas. — Laminado, trefilado, estiramiento, corte, cizallamiento de piezas metálicas. — Utilización de herramientas neumáticas (perforadores, martillos, taladros). — La operación de maquinarias textil de hilados y tejidos. — Trabajo en motores de aviación, en especial reactores y todo otro motor de gran potencia para grupos electrógenos, hidráulicos, compresores, motores eléctricos de potencia y turbinas. — El empleo y destrucción de municiones y explosivos. — La molienda de piedras y minerales. — La corta de árboles con sierras mecánicas. — El empleo de maquinarias de transformación de la madera, sierra circulares, de cinta, cepilladoras, tupíes, fresas. — El manejo de maquinaria pesada en transporte de carga, minería, obras públicas, tractores agrícolas. — La molienda de caucho, de plástico y la inyección de esos materiales para moldeo.

CAPACITACIÓN ART

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— El trabajo en imprenta rotativa en la industria gráfica. — El empleo de vibradores para concreto en la construcción. — La instalación y prueba de equipos de amplificación de sonido. — La recolección de basura doméstica. — Todo trabajo que importe exposición a una intensidad de presión sonora superior a 85 decibeles de nivel sonoro continuo equivalente.

AGENTE: PRESION SUPERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR — Daño neurológico cerebral o medular producido por trombosis consecutivas a accidente por descompresión inadecuada. — Síndrome vertiginoso confirmado por pruebas laberínticas. — Otitis media subaguda o crónica. — Hipoacusia por lesión coclear irreversible. — Osteonecrosis con o sin compromiso articular localizadas en: hombro, cadera, codo o rodilla, confirmada por radiografías con presencia de lesiones características.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Trabajos efectuados por los operadores de cámaras submarinas hiperbáricas. — Buzos con escafandra o provistos de equipos de buceo autónomo. — Todo trabajo efectuado en un medio hiperbárico.

AGENTE: PRESION INFERIOR A LA PRESION ATMOSFERICA ESTANDAR — Otitis media subaguda. — Otitis media crónica. — Lesiones del oído interno.

CAPACITACIÓN ART

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Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Pilotos y tripulantes de servicio de transporte aéreo de pasajeros y carga.

AGENTE: CALOR — Pérdida de electrólitos, en ambientes con temperaturas efectivas superiores a 28ºC y que se manifiestan por calambres musculares y sudoración profusa, oliguria y menos de 5g/l de cloruros urinarios.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Todos los trabajos efectuados en ambientes donde la temperatura sobrepasa 28ºC y la humedad del aire el 90 % y que demandan actividad física.

AGENTE: RADIACIONES IONIZANTES — Anemia, leucopenia, trombocitopenia, o síndrome hemorrágico consecutivo a una irradiación aguda. — Anemia, leucopenia, trombocitopenia o síndrome hemorrágico consecutivo a una irradiación crónica. — Blefaritis o conjuntivitis. — Queratitis crónica. — Cataratas. — Radiodermitis aguda. — Radiodermitis crónica. — Radiolesiones agudas de las mucosas. — Radiolesiones crónicas de las mucosas. — Radionecrosis ósea. — Leucemias. — Cáncer broncopulmonar primitivo por inhalación.

CAPACITACIÓN ART

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— Sarcoma óseo. — Cáncer cutáneo. — Alteraciones reproductivas; oligo o azoospermia, abortos espontáneos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Todos los trabajos que exponen a los Rayos X o las sustancias radiactivas naturales o artificiales así como toda fuente de emisión corpuscular o de radiaciones, en especial: — Extracción y tratamiento de minerales radiactivos. — Preparación de compuestos radiactivos incluyendo los productos químicos y farmacéuticos radiactivos. — Preparación y aplicación de productos fosforescentes radiactivos. — Fabricación y uso de equipos de radioterapia y de rayos X. — Todos los trabajos de los Hospitales, Sanatorios, Policlínicos, Clínicas, Clínicas dentales, que expongan al personal de salud a la cción de los rayos X. — Radiografías industriales utilizando equipos de rayos X u otras fuentes de emisión de radiaciones gama. — Plantas de producción de isótopos radiactivos. — Centrales nucleares.

AGENTE: RADIACIONES INFRARROJAS — Catarata. — Querato-conjuntivitis crónica.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Trabajos que exponen a las radiaciones infrarrojas emitidas por los metales incandescentes en trabajos de forja y fundición de metales.

CAPACITACIÓN ART

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— Trabajos en hornos de vidrio y en los trabajos del vidrio fundido a la mano, especialmente soplado y moldeado del vidrio incandescente.

AGENTE: RADIACIONES ULTRAVIOLETAS — Conjuntivitis aguda — Queratitis crónica — Fotosensibilización. — Cáncer de la piel (células escamosas).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Trabajos a la intemperie que exponen a la radiación ultravioleta natural en actividades agrícolas y ganaderas, mineras, obras públicas, pesca, salvavidas, guardianes, entre otros. — Trabajos en montaña. — Trabajos que exponen a la radiación ultravioleta artificial, soldadura al arco, laboratorios bacteriológicos, curado de acrílicos en trabajo dental, proyectores de películas.

AGENTE: RAYOS LASER — Queratitis, conjuntivitis. — Dermatitis.

Trabajos que exponen a los rayos láser, entre ellos: — Soldadura. — Microelectrónica. — Microcirugía.

CAPACITACIÓN ART

FERNANDO RAMPAZZO ABOGADO

AGENTE: ILUMINACION INSUFICIENTE — Nistagmo. — Trabajadores de la minería subterránea.

AGENTE: VIBRACIONES TRANSMITIDAS A LA EXTREMIDAD SUPERIOR POR MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS — Afecciones osteoarticulares confirmadas por exámenes radiológicos: Artrosis del codo con signos radiológicos de osteofitosis. Osteonecrosis del semilunar (enfermedad de Kienböck). Osteonecrosis del escafoides carpiano (enfermedad de Köhler). — Síndrome angioneurótico de la mano predominantes en los dedos índice y medio acompañados de calambres de la mano y disminución de la sensibilidad. — Compromiso vascular unilateral con fenómeno de Raynaud o manifestaciones isquémicas de los dedos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Trabajos que comportan el manejo de maquinarias que transmiten vibraciones como: Martillo neumático, punzones, taladros, taladros a percusión, perforadoras, pulidoras, esmeriles, sierras mecánicas, destrozadoras. — Utilización de remachadoras y de pistolas de sellado. — Trabajos que exponen al apoyo del talón de la mano en forma reiterativa percutiendo sobre un plano fijo y rígido así como los choques transmitidos a la eminencia hipotenar por una herramienta percutante.

AGENTE: VIBRACIONES DE CUERPO ENTERO — Espondiloartrosis de la columna lumbar.

CAPACITACIÓN ART

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— Calcificación de los discos intervertebrales.

Actividades que expongan a las vibraciones de cuerpo entero, principalmente: — Conductores de vehículos pesados — Operadoras de grúas y equipos pesados.

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO I (Extremidad Superior) — Afecciones periarticulares: — Hombro: Hombro doloroso simple (tendinitis del manguito de los rotadores). Hombro anquilosado después de un hombro doloroso rebelde. — Codo: Epicondilitis Epitrocleitis Higromas: Higroma agudo de las sinoviales o inflamación del tejido subcutáneo de las zonas de apoyo del codo. Higroma crónico de las sinoviales del codo. Síndrome de compresión del nervio cubital. Síndrome del pronador. Síndrome cérvico-braquial — Muñeca, manos y dedos: Tendinitis, tenosinovitis de los tendones de la muñeca y mano. Síndrome del Túnel Carpiano.

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Síndrome de Guyon

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Hombro: Trabajos que requieren de movimientos repetitivos o forzados del hombro. Codo: Trabajos que requieren de movimientos repetitivos de aprehensión o de extensión de la mano, o de supinación y prono-supinación. Trabajos que requieren de movimientos repetitivos de aducción o de flexión y pronación de la mano y la muñeca, o movimientos de supinación y prono-supinación. Trabajos que requieren de un apoyo prolongado sobre la cara posterior del codo. Idem. Idem. Trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de la mano y los dedos. Trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano, o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano.

AGENTE: POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO II (Extremidad Inferior) — Rodilla: Síndrome de comprensión del nervio ciático poplíteo externo. Higroma agudo de las sinoviales o compromiso inflamatorio de los tejidos subcutáneos de las zonas de apoyo de la rodilla.

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Higroma crónico de las sinoviales. Tendinitis subcuadricipital o rotuliana. Tendinitis de la pata de ganso. — Tobillo: Tendinitis del tendón de Aquiles Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que requieren habitualmente de una posición en cuclillas mantenida. Trabajos que requieren habitualmente de una posición de rodillas mantenida. Idem. Trabajos que requieren habitualmente de movimientos flexión y extensión de la rodilla. Tobillo: Trabajos que requieren habitualmente de mantener en forma prolongada la posición en punta de pies.

AGENTE: SOBRECARGA DEL USO DE LA VOZ — Disfonía que se intensifica durante la jornada de trabajo y que recurre parcial o totalmente durante los períodos de reposo o vacaciones, sin compromiso anatómico de las cuerdas vocales. — Disfonía persistente que no remite con el reposo y que se acompaña de edema de cuerdas vocales. — Nódulos de las cuerdas vocales.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Maestros o profesores de educación básica, media o universitaria. — Actores profesionales, cantantes y otros trabajadores de las artes o espectáculos.

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— Telefonistas.

AGENTE: MONOXIDO DE CARBONO — Intoxicación aguda por formación de carbooxihemoglobinemia que produce anoxia tisular con compromiso neurológico progresivo, como convulsiones y daño tisular en otros órganos, especialmente miocardio y cerebro. — Síndrome neuroconductual caracterizado por: cefalea, astenia, vértigo, náusea, disminución de la atención y de la concentración que disminuye al cesar la exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Trabajos con exposición a emanaciones de monóxido de carbono especialmente en hornos industriales, gasógenos, estufas, y motores de combustión interna.

AGENTE: ACIDO CIANHIDRICO Y CIANUROS — Síndrome de asfixia aguda por inhibición enzimática celular.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Uso de ácido cianhídrico o de cianuros que pueden liberarlo, en: — Producción de acrilatos, sales de amonio, cianógeno y otras sustancias químicas de síntesis. — Electrodeposición de metales (galvanoplastia). — Fumigación con gas cianhídrico. — Extracción de oro y plata. — Fabricación de joyas. — Fabricación de limpiametales.

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— Producción de coque.

AGENTE: HIDROGENO SULFURADO — Síndrome de asfixia aguda por inhibición enzimática celular.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Producción de hidrógeno sulfurado para síntesis química o manipulación de materias que pueden desprenderlo: — Fabricación de carbonato de bario, anilinas, jabón, ácido sulfúrico, celofán, fibras textiles artificiales. — Descomposición de materia orgánica azufrada en mataderos, procesamiento de pescado, limpiado de calas de barcos con restos de pescado en descomposición, curtiembres, trabajos en alcantarillas y pozos profundos, fermentación de maderas, entre otros.

AGENTE: SILICE — SILICOSIS: Fibrosis esclereosante del pulmón, progresiva, caracterizada por signos radiográficos específicos, identificados conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, sin o con compromiso funcional respiratorio. Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Todos los trabajos que exponen a la inhalación de polvos de sílice libre, en especial: Trabajos de minería y obras públicas que comportan perforación, extracción, transporte, molienda, tamizado, de minerales o rocas que contienen sílice libre. Tallado y pulido de rocas que contienen sílice libre. Fabricación y uso de productos abrasivos, de polvos de limpieza, de esmeriles y pastas de pulir que contienen sílice libre, en la industria metalúrgica, la joyería y la preparación de prótesis dentales metálicas.

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Trabajos de corte y pulido en seco de materiales que contienen sílice libre. Extracción, molienda y utilización de cuarzo como materia prima, carga, o componente de otros productos como el vidrio, la porcelana, la cerámica sanitaria y los materiales refractarios. Trabajos de fundición con exposición a los polvos de las arenas de moldeo, en la preparación de moldes, el moldeo propiamente tal y la extracción de las piezas moldeadas. Trabajos de decapado y pulido por medio de chorro de arena. Trabajos de construcción y demolición que exponen a la inhalación de sílice libre.

AGENTES: SILICATOS (TALCO, CAOLIN, MICA) — Fibrosis pulmonar difusa granulo-matosa (talcosis) — Neumoconiosis de tipo nodular. — Trabajos en minas y molinos de talco. — Extracción y procesamiento de la mica y el caolín.

AGENTE: CARBON MINERAL Fibrosis pulmonar progresiva con imagen radiológica característica, interpretada conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, con compromiso funcional respiratorio.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Minería subterránea del carbón.

AGENTE: ASBESTO — ASBESTOSIS: Fibrosis pulmonar diagnosticada radiológicamente con signos específicos, iden-

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tificadas conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, sin o con compromiso funcional respiratorio. Complicaciones respiratorias: Insuficiencia respiratoria aguda. Insuficiencia respiratoria crónica. Complicaciones cardíacas: Insuficiencia ventricular derecha. — LESIONES PLEURALES BENIGNAS: — sin o con modificaciones funcionales respiratorias; — pleuresía exudativa; — placas pleurales, sin o con calcificaciones, parietales, diafragmáticas y mediastínicas; — placas pericárdicas; — engrosamiento pleural bilateral, sin o con irregularidades del diafragma. — MESOTELIOMA MALIGNO PRIMITIVO: de la pleura, del peritoneo o del pericardio. — CANCER BRONCOPULMONAR PRIMITIVO

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen a la inhalación de las fibras de asbesto, en especial: Extracción, molienda, tratamiento, de minerales y rocas asbestíferas; Manipulación y uso del asbesto bruto en las operaciones de fabricación y de utilización de: asbesto-cemento, asbesto-plástico, asbesto-goma, cardado, hilado, tejido y confección de artículos de asbesto-textil, cartón, papel y fieltro de asbesto, hojas y empaquetaduras de asbesto, cintas y pastillas de frenos, discos de embrague, productos moldeados y aislantes. Aplicación, destrucción y eliminación de productos y artículos de asbesto o que lo contienen: asbesto aplicado por proyección para aislamiento, aplicación de asbesto en copos y otros productos para aislación térmica, mantenimiento de

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aislación térmica con asbesto, raspado y eliminación del asbesto en las construcciones, demolición de edificios que lo contienen.

AGENTE: CARBUROS DE METALES DUROS (Cobalto, Titanio, Tungsteno) — Disnea asmatiforme recidivante — Rinitis espasmódica — Síndrome respiratorio irritativo con tos y disnea que recidiva con cada nueva exposición. — Síndrome respiratorio irritativo, crónico, con disnea y tos, confirmado por pruebas funcionales respiratorias. — Fibrosis pulmonar intersticial difusa con signos radiológicos y pruebas funcionales respiratorias alteradas.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Trabajos que exponen a la inhalación de polvos de carburos metálicos: — Fabricación de los carburos metálicos, mezclados de los polvos, trabajos en hornos y prensas, calentamiento y rectificación de las mezclas. — Transformación de los carburos metálicos para la producción de piezas con extremidades o filos endurecidos. — Mantenimiento de los filos de las piezas de metales duros.

AGENTE: ALGODON Y OTRAS FIBRAS VEGETALES (LINO, CAÑAMO, SISAL) — Síndrome respiratorio obstructivo agudo caracterizado por una sensación de presión torácica y dificultad respiratoria que se presenta habitualmente después de una interrupción de la exposición al riesgo de inhalación de los polvos vegetales citados, de 36 horas o más, y que sobreviene algunas horas después de la reiniciación de la exposición. En trabajadores con por lo menos 5 años de exposición.

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— Bronconeumopatía crónica obstructiva, consecutiva a episodios de obstrucción aguda repetidos, como los descritos arriba. En trabajadores con por lo menos 10 años de exposición.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Todos los procesos de fabricación de textiles y cuerdas que utilicen algodón bruto y las otras fibras vegetales citadas, en especial: Desmotado, embalado y desembalado, cardado, estirado, peinado, hilado, embobinado y urdido.

AGENTE: HUMOS Y POLVOS DE OXIDO DE HIERRO — Siderosis, enfermedad pulmonar crónica de tipo fibrosis caracterizada por la presencia de una imagen radiológica típica, interpretada conforme a la Clasificación Internacional de Radiografías de Neumoconiosis de la OIT, acompañada de síntomas respiratorios crónicos (disnea, tos, expectoración), confirmados por alteraciones de las pruebas de función pulmonar.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Trabajos que exponen a los polvos de óxidos de hierro en las actividades de extracción, chancado, molienda y tratamiento de minerales de hierro. — Trabajos que exponen a los humos de óxidos de hierro por soldadura con soplete.

AGENTE: ESTIRENO (VINILBENCENO) — Irritación de piel, ojos y vías respiratorias. — Encefalopatía tóxica crónica. — Neuritis óptica y auditiva. — Polineuritis.

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— Uso y empleo del estireno, especialmente en: — Fabricación de piscinas, yates, bañeras, carrocerías de automóviles.

AGENTE: OXIDO DE ETILENO — Dermatitis eczematiforme. — Polineuritis sensitivomotriz. — Alteraciones reproductivas: abortos espontáneos.

Uso y empleo del óxido de etileno, especialmente como esterilizante de material quirúrgico. AGENTE: GASES CRUDOS DE FABRICAS DE COQUE — Cáncer de pulmón. Trabajos en plantas de producción de coque.

AGENTE: ESTROGENOS — Ginecomastia en el hombre. — Trastornos menstruales en las mujeres. — Trabajos en la industria farmacéutica, especialmente en la fabricación de anticonceptivos.

AGENTE: SUSTANCIAS IRRITANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS (Anhídrido sulfuroso, nieblas y aerosoles de ácidos minerales, amoníaco, gas cloro, dióxido de nitrógeno) — Tos, expectoración, sibilancias y disnea de esfuerzo que persiste durante dos meses al año y por más de dos años consecutivos, acompañadas de alteraciones espirométricas obstructivas irreversibles. En trabajadores expuestos por más de cinco años.

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Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Trabajos en fundición de concentrados de minerales que contienen azufre. — Uso de ácidos minerales como decapante, limpiador, desoxidante en la industria metalúrgica. — Producción y uso del amoníaco en refrigeración, fotografía y síntesis química. — Fabricación de gas cloro en la industria química y su uso en tratamiento de la celulosa y otras fibras.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LAS VIAS RESPIRATORIAS Medicamentos: macrólidos (espiramicina, oleandomicina), ranitidina. Productos químicos industriales. Sulfitos, bisulfitos y persulfatos alcalinos. Cloroplatinato y pentóxido de vanadio (catalizadores). Anhídridos: ftálico, trimelíticos, tetracloroftálico, hímico y hexahidroftálico. Azodicarbonamida. Cianoacrilato. Sericina. Productos de pirólisis de plástico, cloruro de vinilo, teflón. Sustancias de origen animal: Proteínas animales en aerosol, crianza y manipulación de animales, incluyendo la cría de artrópodos y sus larvas. Preparación y manipulación de pieles, pelos, fieltros naturales y plumas. Sustancias de origen vegetal: Molienda, acondicionamiento y empleo de harinas de cereales (trigo, avena, cebada), incluyendo la preparación de masas en la industria panificadora. Preparación y manipulación de sustancias extraídas de vegetales: ipeca, quinina, jena, ricino, polen y esporas, en especial el licopodio. Preparación y empleo de gomas vegetales; arábiga, psyllium, adraganta, karaya. Preparación y manipulación del tabaco en todas sus fases, desde la recolección a la fabricación de cigarros, cigarrillos, picadura. Preparación y empleo de la harina de soja. Manipulación del café verde. Empleo de la colofonía en caliente. Aserraderos y otros trabajos con exposición a polvo de madera. — Rinitis alérgica recidivante.

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— Disnea asmatiforme, que se desencadena o exacerba en el trabajo. — Asma bronquial, recidivante con cada nueva exposición. — Insuficiencia respiratoria crónica obstructiva secundaria a la enfermedad asmática.

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes de las vías respiratorias, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros: Fabricación, manipulación, empleo, de las sustancias que se señalan más arriba.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DEL PULMON Sustancias de origen animal: Proteínas animales en aerosol, crianza y manipulación de animales, incluyendo la cría de artrópodos y sus larvas. Preparación y manipulación de pieles, pelos, fieltros naturales y plumas. Afinamiento de quesos. Sustancias de origen vegetal: Molienda, acondicionamiento y empleo de harinas de cereales (trigo, avena, cebada), incluyendo la preparación de masas en la industria panificadora. Manipulación del café verde. Inhalación de polvo de bagazo. Inhalación de polvo de madera en aserraderos o en mueblería y otros usos de la madera. Microorganismos: Inhalación de partículas microbianas o micelas en laboratorios bacteriológicos o en la bioindustria. Inhalación de esporas de hongos del heno en la agricultura. Sustancias químicas industriales: Anhídridos, ftálico, trimelíticos, tetracloroftálico, hímico y hexahidoftálico. — Neumonitis alérgica extrínseca, síndrome respiratorio febril con disnea, tos, expectoración, que presenta una radiología de infiltrados polimorfos y fugaces, recidivante a cada nueva exposición. — Fibrosis pulmonar crónica, demostrada radiológicamente, con trastornos respiratorios confirmados por pruebas funcionales. Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes del pulmón, excluyendo las que

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se mencionan específicamente en otros cuadros: Fabricación, manipulación o permanencia en lugares donde se encuentran las sustancias señaladas más arriba.

AGENTE CEMENTO (Aluminio silicato de calcio) — Dermatitis aguda irritativa o cáustica. — Dermatitis eczematiforme aguda recidivante. — Irritación de las vías respiratorias altas. — Dermatitis eczematiforme crónica. — Blefaritis crónica. — Conjuntivitis crónica.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Fabricación, molienda, embolsado, transporte manual del cemento. — Fabricación de productos aglomerados, moldeados, microvibrados que contienen cemento. — Manipulación del cemento en los trabajos de construcción y obras públicas.

AGENTE: SUSTANCIAS SENSIBILIZANTES DE LA PIEL AGENTES QUIMICOS: Acido cloroplatínico y cloroplatinatos alcalinos, Cobalto y sus derivados. Persulfatos alcalinos, Tioglicolato de amonio, Epiclorhidrina, Hipocloritos alcalinos, Amonios cuaternarios y sus sales, en especial los detergentes catiónicos. Dodecil-amino-etil-glicina, D.D.T., Aldrín, Dieldrín, Fenotiazinas y Piperazina, Mercaptobenzotiazol, Sulfuro de tetrametil tiouram, Acido mercaptopropiónico y sus derivados. N-isopropil N-parafenilen diamina y sus derivados, hidroquinona y sus derivados, Di-tio-carbamatos, Sales de diazonio, Derivados de la tiourea, resinas derivadas del para-tert-butilfenol y del para-tert-butilcatecol, Diciclohexil carbonimida. Anhídrido ftálico.

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PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Sustancias extraídas del pino, esencia de trementina y colofonía, Bálsamo del Perú, Urushiol (laca de China). Lactonas sesquiterpénicas contenidas en: alcaucil, árnica, crisantemo, manzanilla, laurel, dalia, entre otras. Tulipas, Prímulas, Apio, ajo y cebolla, harina de cereales.

OTROS AGENTES: Sustancias para las que se demuestre tests cutáneos positivos o inmunoglobulinas específicas aumentadas. — Lesiones eczematiformes agudas que recidivan con una nueva exposición o cuyas propiedades alergizantes son confirmadas por test cutáneos positivos. — Lesiones eczematiformes crónicas en fase irreversible y con test cutáneos positivos.

Lista indicativa de las sustancias sensibilizantes de la piel, excluyendo las que se mencionan específicamente en otros cuadros: Fabricación, manipulación o empleo de las sustancias que se señalan.

AGENTES: HIPOPIGMENTANTES DE LA PIEL Sustancias químicas: Arsénico, Benzoquinona, hidroquinona y éteres derivados. Para-tert-butilfenol y otros derivados del fenol — Presencia de zonas de despigmentación de la piel, con predominio de las partes descubiertas (cara, cuello y manos) en la exposición a los agentes que actúan por contacto directo y en cualquier localización para los que actúan por inhalación o por absorción transcutánea. — Actividades laborales con exposición al arsénico. — Uso y empleo de la benzoquinona, especialmente en la síntesis de hidroquinona y en las industrias del teñido, textil, química y cosmética. — Uso y empleo de los derivados fenólicos, especialmente en la producción de resinas, de fungicidas y herbicidas.

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AGENTES: SUSTANCIAS NOCIVAS PARA EL ESMALTE Y LA ESTRUCTURA DE LOS DIENTES (Acidos minerales, azúcares y harinas, polvos abrasivos de granito, esmeril, alúmina calcinada y cuarzo) — Desgaste del esmalte dentario de los incisivos y caninos por aerosoles de ácidos minerales. — Caries del cuello de incisivos y caninos por azúcares y harinas por exposición a azúcares y harinas. — Desgaste del borde libre de incisivos y caninos por polvos abrasivos. Trabajos con exposición directa a los agentes arriba mencionados.

AGENTE: PENICILINA Y SUS SALES Y LAS CEFALOSPORINAS — Dermatitis eczematiforme recidivante a cada nueva exposición o con test cutáneo positivo. — Rinitis alérgica. — Disnea asmatiforme. — Asma.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Preparación y empleo de la penicilina y las cefalosporinas, en especial: — Envasado. — Aplicación de tratamientos.

AGENTE: ENZIMAS DE ORIGEN ANIMAL, VEGETAL O BACTERIANO — Dermatitis eczematiforme recidivante a cada nueva exposición o con test cutáneo positivo. — Ulceras cutáneas. — Conjuntivitis aguda recidivante o confirmada por test positivo.

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— Rinitis, asma o disnea asmatiforme, confirmada por pruebas funcionales respiratorias y por test cutáneos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Preparación, envasado, manipulación de enzimas de origen: — Animal: tripsina. — Vegetal: bromelina, papaína, ficina. — Bacteriano: bacilo subtilis, aspergillus, orysae. — Preparación y envasado de detergentes que contienen enzimas.

AGENTE: ACEITES O GRASAS DE ORIGEN MINERAL O SINTETICO — Dermatosis papilopustulosas y sus complicaciones infecciosas. (Lesiones localizadas en los sitios de contacto con los aceites y grasas, habitualmente dorso de las manos y antebrazo y cara anterior de los muslos). — Dermatitis irritativas, recidivantes con nueva exposición al riesgo. — Dermatitis eczematiforme, recidivante con nueva exposición al riesgo y con test cutáneo positivo al producto usado. — Granuloma cutáneo con reacción gigante folicular por inclusión.— Granuloma pulmonar con insuficiencia respiratoria.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: — Manipulación y uso de agentes mencionados en las operaciones siguientes. — Todos los trabajos de elaboración mecánica de piezas metálicas mediante tornos, perforadores, rectificadores, sierras y que utilizan los aceites y grasas mencionadas. — Trefilado, laminado, forja y estampado de piezas metálicas lubricados con los productos citados.

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— Trabajos de manutención mecánica de motores, maquinarias y equipos que implican el uso de aceites de motores, grasas y fluidos para la transmisión hidráulica y otros lubricantes. — Trabajos que exigen la pulverización con aceites minerales. — Trabajos de pulverización de aceites minerales. — Trabajos que exponen a nieblas o aerosoles de aceites minerales.

AGENTE: DERIVADOS DEL PETROLEO Utilización en procesos de tratamientos de metales o alta temperatura y los residuos de la combustión del petróleo (alquitrán de calderas y chimeneas). — Epiteliomas primitivos de la piel (en exposición de al menos 10 años).

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Uso y empleo de los derivados del petróleo, especialmente en: — Trabajos de elaboración de piezas metálicas que comportan el uso de aceites lubricantes a altas temperaturas. — Trabajos de limpieza de calderas y chimeneas.

AGENTE: PLAGUICIDAS ORGANO FOSFORADOS Y CARBAMATOS INHIBIDORES DE LA COLINESTERASA Intoxicación precoz asintomática: caracterizada por la disminución de la actividad de la colinesterasa (sérica, globular o de sangre total), al 60 % de su valor normal o de su nivel previo a la exposición. Intoxicación aguda: Trastornos digestivos con cólicos abdominales, hipersalivación, náuseas, vómitos y diarrea. Trastornos respiratorios:

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Disnea asmatiforme, hipersecreción bronquial, insuficiencia respiratoria. Trastornos neurológicos: Cefalea, vértigos, confusión mental y miosis. Estos síntomas y signos pueden presentarse aislados o en conjunto y se acompañan de grados variables de disminución de la actividad de la co-clinesterasa de la sangre, habitualmente, inferior al 50 % de sus valores normales y en los casos con síntomas intensos, inferior al 30 %. Intoxicación aguda severa: Todos los síntomas anteriores exacerbados, con insuficiencia respiratoria grave y compromiso de conciencia profundo. Secuelas neurológicas periféricas con neuritis paralítica reversible que se presenta entre dos a ocho semanas después de una intoxicación aguda o subaguda. Síndrome depresivo postintoxicación aguda que se manifiesta entre 2 semanas a 3 meses después de la intoxicación aguda.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Los procesos industriales de síntesis, formulación y envasado de los productos plaguicidas que contienen órgano fosforados y carbamatos inhibidores de la colinesterasa. Transporte, almacenamiento y distribución de los mismos. Uso agrícola: preparación, formulación de la soluciones, cebos, gel y toda otra forma de presentación y su aplicación directa por aspersión, nieblas, rocío, pulverizado, micropulverizado, vaporización por vía terrestre o aérea, con métodos manuales o mecánicos, que posibilite el ingreso de los tóxicos citados al organismo por inhalación, absorción, percutánea, transconjuntival o por ingestión de los mismos. Incluyendo la contaminación de los trabajadores agrícolas que no sean aplicadores y que ingresan a los campos recién tratados o que reciben accidentalmente plaguicidas. Uso sanitario de los plaguicidas para desinsectación de edificios, bodegas, calas

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de barcos, control de vectores de enfermedades transmisibles y aplicados en las formas señaladas antes.

AGENTE: BROMURO DE METILO Intoxicación sobreaguda por inhalación que se presenta con coma e insuficiencia respiratoria por edema agudo del pulmón de origen químico irritativo. Intoxicación aguda por inhalación que se manifiesta con: Trastornos neurológicos centrales: Temblor intencional Mioclonías Crisis epileptiformes Ataxia Afasia y disartria Cuadros de confusión mental Ansiedad fóbica Depresión Estos síntomas pueden presentarse asiladamente o en conjunto. Trastornos oculares: Diplopia Ambliopia Amaurosis Trastornos Auditivos.

Lista de actividades donde se puede producir la exposición: Todos los trabajos de síntesis, preparación, envasado, de cloruro de metilo, incluyendo el uso de bromuro de metilo como materia prima para la síntesis quími-

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ca de otros productos y medicamentos. Empleo de bromuro de metilo para el tratamiento de vegetales en bodegas, cámaras de fumigación, contenedores, calas de barcos, camiones cubiertos, entre otros. Uso del bromuro de metilo en la agricultura para el tratamiento de parásitos del suelo. Uso del bromuro de metilo con fines sanitarios de desinsectación y desratización de edificios.

AGENTE: BRUCELLA — Brucelosis aguda con septicemia: Cuadro de fiebre ondulante, Cuadro pseudo gripal, Cuadro pseudo tífico, Orquitis, epididimitis. — Brucelosis subaguda con localización: Mono o poliartritis aguda febril. Bronquitis o neumopatía aguda. Reacción neuromeníngea. Pleuresía serofibrinosa. — Brucelosis crónica Artritis serosa o supurada, osteoatrtitis, osteítis, sacrocoxitis. Prostatitis. Salpingitis. Bronquitis, neumopatía, o purulenta. Hepatitis. Anemia, púrpura, hemorragia, adenopatías.

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Nefritis. Endocarditis, flebitis. Reacción meníngea, meningitis, meningoencefalitis, mielitis, neuritis, radicular. Reacciones cutáneas de sensibilización. Trabajos pecuarios con contacto con porcinos, ovinos, caprinos, bovinos. Matarifes y trabajadores de frigoríficos y así como los que manipulan productos animales y sus desechos. Trabajadores en los laboratorios microbiológicos para el diagnóstico de la brucelosis, la preparación de antígenos y vacunas y los laboratorios veterinarios. Veterinarios. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS A — Hepatitis por virus A. — Trabajadores de la salud en los Servicios de Pediatría — Maestros de escuelas primarias. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA HEPATITIS B Y C — Hepatitis por virus B y C. — Hepatitis Crónica — Cirrosis post-hepatitis B o C. Personal de los servicios de salud que tienen contacto con sangre humana o sus derivados.

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Trabajos que ponen en contacto con productos patológicos provenientes de personas enfermas o con objetos contaminados por ellos. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: BACILLUS ANTHRACIS (Carbunclo) — Pústula maligna — Edema maligno — Carbunclo gastrointestinal — Carbunclo pulmonar Trabajos que ponen en contacto a los trabajadores con los animales enfermos o con los cadáveres de los mismos. Pastores, veterinarios y sus asistentes, matarifes, esquiladores. Manipulación de cueros, pelos, crines u otros restos de animales contaminados con el bacilo. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS — Tuberculosis pulmonar — Tuberculosis extrapulmonar Artritis TBC intestinal TBC genital Trabajadores de la sanidad en contacto con enfermos incluyendo los veterinarios y sus ayudantes.

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Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: LEPTOSPIRA (LEPTOSPIROSIS) — Formas bifásicas típicas — Formas monofásicas o anictéricas — Formas Graves. Síndromes de Weil. Insuficiencia renal Insuficiencia hepática Meningitis Trabajadores de huertas, de campos de arroz. Limpieza de alcantarillas. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CLAMYDIA PSITTACI (PSITACOSIS) — Síndromes febriles Neumonía. Endocarditis. Diarreas. Artritis. — Síndromes renales — Granjeros, trabajadores industriales de aves. Veterinarios, de los zoológicos, en contacto con aves. Venta de animales domésticos, todos los trabajadores que estén en contacto habitual con la crianza, comercialización y procesamiento de las aves.

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Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: HISTOPLASMA CAPSULATUM (HISTOPLASMOSIS) — Pulmonar aguda — Pulmonar crónica — Histoplasmosis Diseminadas — Trabajadores de bodegas, cuevas o edificios viejos abandonados. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CESTODES; Equinococus Granulosus, Equinococus Multioculares (HIDATIDOSIS) — Quistes hepáticos — Quistes de pulmón — Quistes en sistema nervioso central — Quiste peritoneal libre — Quistes óseos — Quistes sistémicos no mencionados en los puntos anteriores. — Pastores en contacto con ganado. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: PLASMODIUM (PALUDISMO) — Síndrome febril — Esplenomegalia

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— Hemólisis — Insuficiencia renal — Trabajadores trasladados a las zonas endémicas de las provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Corrientes y Misiones. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: LEISHMANIA DONOVANI CHAGASI (LEISHMANIASIS) — Síndrome febril — Leishmaniasis dérmica — Leishmaniasis visceral — Trabajadores rurales, desmalezadores — Trabajadores de la caña de azúcar — Trabajadores en la construcción de caminos — Dentro Zona endémica Argentina: Tucumán, Salta y Jujuy. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS AMARILICOS (FIEBRE AMARILLA) — Formas leves Síndrome febril — Formas graves: signo de Faget Hemorragias digestivas Ictericia Insuficiencia hepática Insuficiencia renal con proteinuria

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— Trabajadores trasladados por razones laborales a zonas endémicas. — Zonas endémicas de Argentina: Provincia de Formosa. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: ARBOVIRUS -ARENAVIRUSVIRUS JUNIN (FIEBRE HEMORRAGICA ARGENTINA) — Síndrome febril — Afectación sistémica: enantemas, exantemas. — Síndrome vascular-hemorrágico — Alteraciones hepáticas — Cuadro encefálico — Insuficiencia renal. — Trabajadores rurales. — Equipos de Salud en contacto con enfermos portadores del virus. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CITOMEGALOVIRUS — Hepatitis granulomatosa — Síndromes de Guillain Barré — Meningoencefalitis — Miocarditis — Anemia hemolítica — Personal de laboratorio virológico.

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— Equipos de salud, secundario a heridas punzo-cortantes con material contaminado. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH) — Grupo I: Infección aguda. — Grupo II: Infección asintomática. — Grupo III: Adenopatías generalizadas persistentes. Grupo IV: otras enfermedades. Subgrupo A: fiebre, diarreas, pérdidas de peso. Subgrupo B: trastornos neurológicos, demencias, mielopatía o neuropatía periférica. Subgrupo C: Enfermedades infecciosas asociadas al VIH-1 Categoría C-1: Incluye las especificadas en la definición del SIDA del CDC (Center for Disease Control) Categoría C-2: Incluye: Leucoplasia oral vellosa, muget, herpes zóster multidermotómico, bacteriemia recurrente por Salmonella, nocardosis y TBC pulmonar. Subgrupo D: neoplasia asociada al VIH-1 Sarcoma de Kaposi, Linfoma no hodgkiniano o primario del SNC. Subgrupo E: Otras enfermedades. Debe incluir a los pacientes con clínica relacionada con HIV-1 y no incluidos en los grupos anteriores. — Trabajadores del equipo de salud que tienen contacto con la sangre y otros fluidos orgánicos contaminados de portadores y/o enfermos. — Personal de limpieza que maneja los materiales de desecho contaminados. Para que sea considerada enfermedad profesional, deberá ser demostrada la seroconversión.

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AGENTE: VIRUS DEL HERPES SIMPLE — Herpes simple, forma cutánea. — Trabajadores de la salud, especialmente expuestos a secreciones bucales. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: CANDIDA ALBICANS — Candidiasis: lesiones en piel y uñas. — Trabajos donde las manos están expuestas continuamente al agua especialmente: restaurantes, industria alimentaria, lavaderos de autos. Para los trabajadores que no presentaban la enfermedad y, al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descriptos.

AGENTE: HANTAVIRUS (Enfermedades incorporadas por art. 1° del Decreto N° 1167/2003 B.O. 3/12/2003) ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION — Fiebres Hemorrágicas con Síndrome Renal (FHSR). — Síndrome Pulmonar.

Lista de actividades donde se produce la enfermedad comprendida: • Actividad agropecuaria: agricultor, quintero, galponero, criador de animales, desmalezador, hachero. • Actividades en las cuales se registren criterios de ruralidad: maestros rurales, gendarmes, guardaparques.

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• Actividades profesionales expuestas a riesgo: veterinarios, médicos y personal de la salud de nosocomios, personal de laboratorios y bioteros. • Actividades urbanas: mantenimiento de edificios, trabajadores de garages, plomeros y reparadores de cañerías de calefacción, changarines y cartoneros.

AGENTE: TRYPANOSOMA CRUZI (Enfermedades incorporadas por art. 1° del Decreto N° 1167/2003 B.O. 3/12/2003) ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION — Solamente en su fase aguda (complejo oftalmo-ganglionar o signo de Romaña, denominado chagoma de inoculación; fiebre, edema generalizado (hinchazón), aumento del tamaño del hígado y bazo, inflamación de ganglios, como síndrome de chagas agudo; manifestaciones agudas cardíacas y neurológicas).

Lista de actividades donde se produce la enfermedad comprendida: • Trabajadores rurales que vivan en viviendas provistas por el empleador dentro del predio del establecimiento, y cuyo examen preocupacional diagnostique la reacción para investigación de Chagas Mazza negativo. • Personal de laboratorio y cirujanos por infección accidental en laboratorios médicos: por manipulación de vinchucas y animales infectados, cultivos de T. cruzi o material biológico proveniente de enfermos graves o de animales infectados. • Trabajadores que realizan la desinfestación de vinchuca.

AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION INTRAABDOMINAL (Enfermedades incorporadas por art. 1° del Decreto N° 49/2014 B.O. 20/1/2014)

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ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION - Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas) - Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados. - Hernias crurales Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la resolución citada. El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua en actividades sujetas a las condiciones de exposición arriba expuestas. Cuando se demuestre que el daño se produjo durante un período en el que el empleador haya estado afiliado a más de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o mediante el servicio prestado a favor de sucesivos empleadores de la misma actividad, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas con arreglo a lo definido en el artículo 47 de la Ley de Riesgos del Trabajo. La invocación de incapacidades preexistentes al inicio del vínculo laboral deberá acreditarse mediante el examen preocupacional confeccionado con arreglo a los requisitos exigidos por la Ley de Riesgos del Trabajo y demás normas aplicables. Cuando el examen no se hubiera realizado, y se demuestre la realización de actividades habituales con sujeción a las condiciones de exposición y valores límites arriba expuestos, se presumirá la vinculación causal con el trabajo, salvo que se acredite por medio fehaciente el carácter congénito o extralaboral de la dolencia o la concurrencia de factores concausales extralaborales, que en tal caso se desagregarán.

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AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES (Enfermedades incorporadas por art. 1° del Decreto N° 49/2014 B.O. 20/1/2014) ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION - Várices primitivas bilaterales. - Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida. Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un período mínimo de TRES (3) años, cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias. Las definiciones expuestas a continuación se entenderán referidas a situaciones impuestas por el desempeño de tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la prestación laboral en las siguientes condiciones: Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula por lo menos durante DOS (2) horas seguidas durante la jornada laboral habitual. Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador deambula menos de CIEN (100) metros por hora durante por lo menos TRES (3) horas seguidas durante la jornada laboral habitual. Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera bipedestación prolongada con carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados. Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los trabajos efectuados con bipedestación prolongada en ambientes donde la temperatura y la humedad del aire sobrepasan los límites legalmente admisibles y que demandan actividad física. En tales casos se revisará la exigencia de tiempo mínimo de exposición tomando en cuenta la influencia derivada de las circunstancias concretas de carga térmica.

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A los fines precedentemente indicados (bipedestación con portación de cargas y con exposición a carga térmica) se considerará pauta referencial para definir una situación de bipedestación prolongada aquella en que el trabajador deba permanecer de pie más de DOS (2) horas seguidas en su jornada laboral habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. No obstante el límite precedentemente indicado, se considerarán por las Comisiones Médicas aquellos casos especiales en los que, aun mediando un período inferior de bipedestación, concurran condiciones de trabajo susceptibles de originar causalmente la dolencia. Los lapsos temporales definidos precedentemente serán adecuados a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.

AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE LA COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA. (Enfermedades incorporadas por art. 1° del Decreto N° 49/2014 B.O. 20/1/2014) ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION - Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario. - Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados. Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la resolución citada. El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua mediante

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el desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial. Se considerarán Gestos Repetitivos aquellos movimientos continuos y repetidos efectuados durante la jornada laboral en los que se utilizan un mismo conjunto osteo-mio-neuro-articular de la columna lumbosacra. Las Posiciones Forzadas son aquellas en las que la columna lumbosacra deja de estar en una posición funcional para pasar a otra inadecuada que genera máximas extensiones, máximas flexiones y/o máximas rotaciones osteo-mio-neuro-articulares durante la jornada laboral.

Disposiciones comunes: Con relación a todas las enfermedades contempladas en este Anexo, en cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente indicado. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio del cumplimiento pleno de las prestaciones médico-asistenciales y sustitutivas de la remuneración en el período de Incapacidad Laboral Temporaria, cuando se demuestre la influencia causal de factores atribuibles al trabajo. Asimismo, en todos los casos que contempla el presente Anexo será necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el trabajador. Las enfermedades contempladas en el presente Anexo se considerarán incorporadas al Listado a partir de la fecha de vigencia de la norma que así lo declare, y dicha nueva normativa sólo se aplicará a las contingencias cuyo hecho generador se produzca con posterioridad a la incorporación de las mismas al Listado.

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RECLAMOS ANTE LAS COMISIONES MEDICAS:

DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD Pasado los 20 días contados desde el día siguiente al cese de la incapacidad laboral temporaria (alta) si la aseguradora o empleador no ha iniciado el trámite de determinación de incapacidad, el trabajador podrá instar el trámite por divergencia. INICIO DEL TRAMITE Documentación a llevar:

• ALTA MEDICA O CESE DE TRATAMIENTO (ORIGINAL Y COPIA LEGIBLE) • DOCUMENTO • FIRMAR PODER ANTE LA SRT

PRUEBA: El trabajador podrá ofrecer prueba hasta el momento de la audiencia medica *DOCUMENTAL *INFORMATIVA *PERICIAL *TESTIMONIAL *LAS PARTES PODRAN DESIGNAR PERITOS MEDICOS DE PARTES PARA PARTICIPAR DE LAS AUDIENCIAS, LOS CUALES DEBEN SER OIDOS, PRODARN PRESENTAR DIAGNOSTICO, ESTUDIOS Y DEBE CONSTAR EN EL ACTA. * EL TRABAJADOR ESTA OBLIGADO A HACER LOS ESTUDIOS QUE LE INDIQUE LA COMISION MEDICA.

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* PODRAS PRESENTAR ESTUDIOS REALIZADOS DE FORMA PRIVADA

LAS PRESENTACIONES DEBEN HACERSE POR VETANILLA ELECTRONICA, DEBIENDO ESCANEAR LA DOCUMENTAL EN PDF. EN EL CASO DE HACERLO PRESENCIALMETE EN LA PRIMERA PRESENTACION O EN LA AUDIENCIA MEDICA ES LA SRT LA ENCARGADA DE ESCANEARLA. NUNCA LA SRT SE QUEDA CON LA DOCUMENTAL ORIGINAL LOS ESTUDIOS ESTAN A CARGO DE LA ART

CITACION: EL TRABAJADOR SERA CITADO A UNA AUDIENCIA MEDICA, MEDIANTE UNA NOTIFICACION QUE TE LLEGA A VENTANILLA ELECTRONICA AL LETRADO EN CASO QUE LA ART HUBIERA INCIADO EL TRAMITE LA SRT NOTIFICARA A ESTA Y LA ASEGURADORA NOTIFCARA AL TRABAJADOR LA FECHA DE AUDIENCIA. LA ART DEBERA HACER DOS INTENTOS DE NOTIFIACION AL ULTIMO DOMICILIO FEHACIENTE DENUNCIADO EN LAS ACTUACIONES. AUDIENCIA MEDICA: ES A LOS FINES DE EXAMINAR AL TRABAJADOR, ES OBLIGATORIO QUE ACUDA CON PATROCINIO LETRADO Y TAMBIEN PODRA PRESENTARSE CON UN PERITO MEDICO DE PARTE, EL LETRADO NO PUEDE PRESENCIAR EL EXAMEN MEDICO. DE TODO LO ACTUADO SE DEJARÁ CONSTANCIA EN ACTA QUE SE INCORPORA A LAS ACTUACIONES, Y SE ENTREGARÁ UNA COPIA A CADA UNA DE LAS PARTES. AUDIENCIA A DOMICILIO: SE DA EN CASO EXCEPCIONALES Y DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, EN AQUELLOS ACSOS EN QUE SE ENCUENTRE INTERNADO O NO SE PUEDA TRASLADAR DEBIDO AL ESTADO MEDICO.

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INCOMPARECENCIA DE LAS PARETS. PLAZO PARA ERQUERIR NUEVA AUDIENCIA: EN CASO QUE EL TRABAJADOR NO PUEDA CONCURRIR A LA AUDIENCIA PODRA JUSTIFICAR SU INASISTENCIA DENTRO DE LOS 15 DIAS CORRIDOS DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA. LA JUSTIFICACION DEBE EFECTUARSE A TRAVES DE LA VENTANILLA ELECTRONICA EDL LETRADO INTERVINIENTE, DONDE SE BRINDA EL JUSTIFICATIVO Y SE PIDE QUE SE FIJE UNA SEGUNDA AUDIENCIA. EN CASO DE INCOMPARECENCIA DE LA ART A LA AUDIENCIA SE LABRARÁ UN ACTA Y PASARÁ EL EXPEDIENTE A EL SERVICIO DE HOMOLOGACION, A FIN DE QUE EMITA EL ACTO DE CLAUSURA CORERSPONDIENTE, DANDO DE ESTA FORMA FIN AL PROCESO ADMINISTARTIVO. INCOMPARECIENCIA A LA SEGUNDA AUDIENCIA En caso de incomparecencia a la segunda audiencia, el agente dispone el cierre de las actuaciones sin haber agotado la instancia administrativa. Debiendo el trabajador instar el procedimiento nuevamente dentro de los 15 días corridos. Una vez vencido el plazo deberá iniciar el proceso nuevamente ante la comisión médica. ALEGATO. DICTAMEN MEDICO Una finalizada la audiencia médica, las partes tendrán posibilidad de alegar por un plazo de 5 días hábiles, se da vista por tres días y tendrá un total de cinco días (incluyendo los de vista). Lo mismo no es obligatorio, quedando a criterio de las partes su presentación. Una vez vencido el plazo la comisión médica deberá emitir el dictamen donde dará conocimiento si el trabajador está incapacitado y el porcentaje. NOTIFICACION DEL DICTAMEN MEDICO: Se notificará del dictamen a las partes, pudiendo las mismas en un plazo de tres días solicitar por escrito la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altera lo sustancial del mismo. Así mismo se podrá plantear la revocación cuando pudiera existir contradicciones entre su fundamento y a la conclusión u omisión sobre alguna petición.

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Tendrán un plazo de tres días cualquiera de las partes lo puede pedir por ventanilla electrónica, las actuaciones serán remitidas al perito médico tendrá un plazo de 5 días para dar las explicaciones, resueltas las peticiones planteadas se citará a las partes a una audiencia de acuerdo a celebrarse ante el servicio de homologación indicándose la fecha y hora de celebración con una antelación mínima de tres días. SERVICIO DE HOMOLOGACION En caso de que el dictamen médico no de incapacidad el servicio de homologación emitirá la resolución mediante la cual homologa lo establecido por el dictamen , acto que será notificado por ventanilla electrónica AUDIENCIA ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACION: En caso de haberse fijado incapacidad se fija una audiencia en la cual deberán concurrir las partes, en la misma se procederá a la liquidación dineraria relacionada con la incapacidad. En caso de aceptar el ofrecimiento por parte del trabajador el acuerdo deberá ser homologado dentro de los cinco días hábiles. Luego la ART liquidara la suma mediante transferencia bancaria dentro de los cinco días hábiles de notificada la homologación. La ART no podrá ofrecer un monto menor a la liquidación realizada por la SRT.

HONORARIOS: El monto en la actualidad es el 10% del acuerdo.

RECHAZO DE CONTINGENCIA: *DNI *CONSTANCIA DE DENUNCIA *CONSTANCIA DE ALTA O CESES *FORMULARIO DE RECHAZO DE CONTINGENCIA *INFORME MEDICO (PARA CASO DE RECHAZO DE LESIONES O ENFREMEDADES)

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Es un trámite que lo inicia el trabajador por mesa de entrada de Comisión medica. Se debe completar sus datos personales, los del empleador, los horarios, lugar de trabajo. Deberá especificar las tareas que realizaba y la categoría laboral. Posteriormente se realiza el ofrecimiento de pruebas Hay dos supuestos: 1- Cuando el rechazo se produce como consecuencia de la lesión o/ enfermedad. 2- Cuando el rechazo se produce como consecuencia de la negativa o desconocimiento de hecho como laboral. El rechazo de la lesión o enfermedad se produce cuando la ART considera que la lesión que padece el trabajador no constituye una contingencia laboral. No se produjo como consecuencia de sus tareas, sino que es inculpable. Rechazo del hecho o circunstancia en la que se produjo el infortunio: se rechaza por la forma, el lugar y horarios en que se produce el infortunio. Es cuando no ha sucedido dentro del ámbito laboral. Si el departamento técnico, concluye el carácter no laboral del accidente el expediente se remite al área de homologación, sin trámite alguno. En cambio, sí se concluye que tiene carácter laboral se va a citar a una revisación médica y sigue el mismo procedimiento que el tramite anterior (de divergencia)

Tramite por divergencia en el alta Según la resolución 1838/14 en su artículo 7 dispone que Aquel trabajador damnificado no preste conformidad con el alta médica otorgada por la ART dentro de los 5 días de notificada, aquel podrá recurrir a la comisión médica jurisdiccional y plantear la divergencia en el alta. Este trámite lo debe hacer el trabajador en persona. En caso de excederse ese plazo el trabajador deberá iniciar el trámite por reingreso al tratamiento. Hay que tener en cuenta el plazo de prescripción que es de 2 años contados

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desde la primera manifestación invalidante o desde que el damnificado tomo conocimiento de ella. Documentación a presentar: 1) Denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional ante la ART, por lo general las denuncias se realizan por teléfono, y luego se deriva al damnificado al establecimiento asistencial de la aseguradora, cuando se refiere a la denuncia del accidente, está solicitando la planilla de inicio del reclamo que confecciona el médico que lo asiste. 2) A veces sucede que, ante el silencio inicial de la ART o la imposibilidad de asistir el trabajador a la clínica, se procede a enviar un telegrama a la aseguradora lo ocurrido y denunciando la existencia de un daño que debe de tratado. SI la ART decide brindar atención confeccionará la planilla de inicio, en caso contrario se deberá adjuntar el telegrama.

3)

Original y copia del DNI.

4)

Alta médica

5) Formulario de elección de competencia, al iniciarse por mesa de entradas se le entrega al trabajador en persona, se puede llevar impreso. 6)

Carta poder.

7) Escrito de inicio (no es obligatorio, pero sería importante un escrito de inicio con los datos del trabajador y un detalle de los hechos. Posiblemente la SRT les rechace el escrito de inicio, deben presentarlo bajo insistencia y se tenga en cuenta lo que dice el Art. 16 de la resolución 298/2017 “El recurso debe estar fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior …. Por lo que no permitirá planteos que excedan aquello, ni la justicia admitirá exponerlos una vez ingresado el recurso a sus estrados. También debe ofrecer la prueba testimonial, pericial e informática. 8) En caso de accidentes IN ITINERE copia de la denuncia o exposición policial y el croquis ilustrativo del trayecto.

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La SRT no informara a la ART, simplemente elevara el planteo al profesional médico de la comisión médica.

TRAMITE POR DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES El objeto aquí es doble, desde el punto de vista la estabilidad de los padecimientos comprende la necesidad de cuestionar el alta médica ya que el trabajador no se encuentra en condiciones de retomar sus actividades laborales pero, desde una óptica diferente, también el reclamo puede versar sobre la equivocada administración de las prestaciones, incluso ante el erróneo suministro de las mismas, por lo que intentar criticar el alta otorgada sobre dichos fundamentos también debería ser un alternativa. Acá también será el profesional médico quien decida la corresponsabilidad del reclamo, en caso de concordar con la postura del peticiónante, derivará nuevamente a la ART la obligación de continuar con el tratamiento (prestaciones en especie) o de aplicar el correcto. El trabajador puede reclamar una atención acorde a sus patologías en cualquier momento, sin necesidad de tener el alta. El damnificado deberá probar fundamentalmente su reclamo dependerá del caso concreto, si las prestaciones que se brindaron no generan otra cosa que el aumento del sufrimiento o de la propia incapacidad, incluso si el estudio del progreso del tratamiento arroja como resultado que las condiciones no han variado desde que el trabajador ha ingresado al servicio o que no variaran a pesar a pesar de continuar con la atención, si las circunstancias propias de la patología hacen que sea inútil otorgar o mantener las prestaciones. La ley 24557 en el artículo 20 no otorga la posibilidad de solicitar la recalificación profesional, por ejemplo. TRAMITE POR REINGRESO AL TRATAMIENTO Cuando el trabajador aún no se encontraba en plena capacidad laborativa o, creyendo incluso que, si lo estaba, al momento de retomar actividades que se percató de que no era aquella la realidad, solicitando el reingreso al tratamiento y observando una negativa por parte de quien se debería responsabilizar en concederlo. En estos casos la SRT habilita una audiencia para evaluar si corresponde el reingreso.

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Si la comisión médica resuelve admitir el reclamo, el damnificado podrá continuar el tratamiento o recibir las prestaciones en especie acordes hasta su curación o declaración de incapacidad definitiva. Si se decide rechazar el reclamo, el peticionante tendrá la opción de instar la vía recursiva en procura de su petición o de continuar el tratamiento en una dependencia privada o perteneciente a su prestadora de salud, conocer finalmente su incapacidad definitiva, e instar el trámite por divergencia en la determinación de incapacidad, ello valorando que la ART, al emitir el alta, haya previsto la inexistencia de daño indemnizable o la existencia de una patología resarcible pero inferior a la realmente padecida, o promover el trámite por divergencia en el alta médica, detectar en dicho documento un error material o formal. Cabe destacar que tiene 5 días hábiles para iniciarlo

SOLICITUD DE REINGRESO AL TRATAMIENTO DENEGATORIA FUNDADA DE REINGRESO AL TRATAMIENTO QUE ENVIO LA ART NO ES NECESARIO EN ESTE TIPO DE TRAMITE PRESENTAR LA DENUNCIA, LA CUAL SERA REQUERIDA EN SU OPORTUNIDAD A LA ART UNA VEZ QUE LA NOTIFIQUEN DEL INCIO DE EXPEDIENTE.

Cuando se notifica a la ART tiene un plazo de 5 días para enviar *Constancia de evaluación y fundamento de la denegatoria del reingreso fundada en resolución SRT 1838 *Antecedentes del caso que permita emitir dictamen, brindar la siguiente información: denuncia de la contingencia, reseña he historial médico, estudios complementarios, protocolo quirúrgico si corresponde. Constancia del alta, y/o fin del tratamiento. Fecha de solicitud del reingreso. En caso que no pueda adjuntar el informe del caso debe informar en un plazo de 5 días la ART, fecha y hora de citación para evaluación. Si no lo hace el trabajador se presenta ante la SRT y peticionar le fije una audiencia de revisión esta.

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Paso a paso como generar la ventanilla electrónica

1- Entras con tu CUIT Y CLAVE DE AFIP 2- Das de alta el servicio SRT e-Servicios SRT Sistema de Ventanilla Electronica 3- Una vez dada de alta ingresas todos tus datos personales 4- Tu domicilio electrónico va a ser tu CUIT 5- LAS NOTIFICACIONES TE VAN A LLEGAR MEDIANTE VENTANILLA ELECTRONICA (también te envían un mail avisándote que tenes novedades) 6- Donde dice mi ventanilla vas a encontrar todos los expedientes donde sos parte

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FORMULARIOS PARA SER UTILIZADOS ANTE LA COMISION MEDICAS

COMPETENCIA:

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FORMULARIOS DE COMPETENCIA

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PODER:

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MODULO 3 RECURSO ANTE LA JUSTICIA LABORAL O LA COMISION MEDICA CENTRAL

PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA LABORAL: Una vez emitido el acto administrativo el titular del servicio de homologación de la SRT, ya sea porque no estuvo de acuerdo o no le dio incapacidad podrá plantearse un recurso ante la justicia laboral ordinaria.

RECURSO ANTE LA JUSTICIA LABORAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

La decisión de la comisión médica central será susceptible de recurso directo, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o de no existir esto, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino. El recurso se presenta ante el servicio de homologación de la comisión médica quien lo remite a la justicia laboral para dar inicio al juicio. Para el inicio del recurso tenes 15 días desde notificado el acto de homologación. Recurso deberá presentarse por escrito en sede de la comisión médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior.

TRASLADO DEL RECURSO. ELEVACION A LA JUSTICIA LABORAL. Una vez presentado el recurso ante el servicio de homologación, la SRT deberá dar traslado a la ART del planteo efectuado por el trabajador por un plazo de 5 días. De la expresión de agravios se corre traslado a la contraria por el plazo de 5 días, este traslado se efectúa por ventanilla electrónica, debiendo contestar el mismo

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la otra parte por el mismo sistema. El servicio de homologación deberá elevar dentro de los diez días hábiles de recibida la contestación de los agravios, el recurso a la justicia laboral ordinaria.

RECURSO ANTE LA JSUTICIA LABORAL DE PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Los juzgados del trabajo y las cámaras de apelación del trabajo, tendrá a su cargo la administración de la justicia laboral. En la revisión de las resoluciones dictadas por las comisiones medicas jurisdiccionales. Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador ante el juzgado de trabajo que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria dentro del plazo de los 90 días hábiles judiciales, computados desde notificada de la resolución del servicio de homologación de la SRT. La provincia de Buenos aires se aparta del procedimiento establecido por la resolución 298/17.

SI SOS DE OTRA PROVINCIA DEBES VER EL PROCEDIMIENTO AL CUAL SE ADECUAN, PARA LOS RECLAMOS.

INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA OBLIGATORIA:

ANTE LA COMISION MEDICA JURIDICCIONAL * CON COMPETENCIA EN EL DOMICILIO DEL TRABAJADOR, LUGAR DE PRESTACION DE SERVICIOS O DOMICILIO DONDE REPORTA * EL TRABAJADOR DEBE CONTAR CON PATROCINIO LETRADO *LOS HONORARIOS Y GASTOS CAUSADOS POR EL TRABAJADOR SERAN SOPORTADOS POR LA ART.

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CUESTIONES QUE RESUELVE LA COMISION MEDICA JURISDICCIONAL 1- DETERMINACION DEL CARÁCTER PROFESIONAL DE LA ENFERMEDAD O CONTINGENCIA 2-

DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD

3-

PRESTACIONES DINERARIAS PREVISTAS EN LA LRT

TRABAJADORES EXCEPTUADOS LA INSTANCIA PREVIA 1- VINCULADOS POR RELACIONES LABORALES NO REGISTRADAS, CON EMPLEADORES NO AFILIADOS A ART NI AUTOASEGURADO, EN ESTE CASO QUEDA EXPEDIDA LA ACCION JUDICIAL.

La comisión médica tiene 60 días para resolver el expediente prorrogable por 30 días por única vez

CALCULO DE INDEMNIZACION: Incapacidad determinada – hasta el 49,99% Incapacidad Laboral Permanente Parcial Pago único: el trabajador recibe un pago único dada su incapacidad, por no ser total Cálculo de la indemnización de la ART: 53 x Ingreso Base Mensual x % de incapacidad x 65 / edad. Adicional por daños morales y psicológicos: 20% sobre la indemnización determinada. Incapacidad determinada – entre el 50-65,99% Incapacidad Laboral Provisoria Parcial Tiempo: 36 meses desde la declaración de incapacidad por la Comisión Médica, extensible hasta por 24 meses más. Tipo de pago: mensual.

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Cálculo de la indemnización de la ART: 100% del Ingreso Base Mensual x % de incapacidad + Asignaciones Familiares Incapacidad determinada – entre el 50-65,99% Definitiva Parcial Tipo de pago: Renta periódica (de carácter vitalicio) – Se suele pagar en una exhibición. Cálculo de la indemnización de la ART: 100% del Ingreso Base Mensual x % de incapacidad + Asignaciones Familiares. Prestación adicional de pago único de: 697.718 pesos. Adicional por daños morales y psicológicos: 20% sobre la indemnización determinada. Incapacidad determinada – 66% o más Provisoria Total Se abonará por unos 36 meses desde la declaración de incapacidad por la Comisión Médica, extensible por 24 meses más. Pago Mensual Cálculo de la indemnización de la ART: 70% del Ingreso Base Mensual + Asignaciones Familiares. Incapacidad determinada – 66% o más Definitiva Total Tipo de Pago: Renta periódica (de carácter vitalicio) – Se suele pagar en una exhibición. Cálculo de la Indemnización: 53 x Ingreso Base Mensual x 65/ edad. Provisionalidad: percibirá la prestación provisional. Prestación adicional de pago único: 872.147 pesos. Adicional por daños morales y psicológicos: 20% sobre la indemnización determinada. Gran Invalidez Este es un caso aparte, dado que existe Gran Invalidez siempre y cuando la situación de incapacidad laboral sea permanente total y necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

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Incapacidad determinada – Gran Invalidez Provisoria Cálculo de la indemnización de la ART: 70% del Ingreso Base Mensual + Asignaciones Familiares. + 3 Mo.Pre (Previamente AMPO). Incapacidad determinada – Gran Invalidez Definitiva Tipo de Pago: Renta periódica (de carácter vitalicio) Cálculo de la indemnización de la ART: 53 x Ingreso Base Mensual x 65/ edad + 3 Mo.Pre Provisionalidad: percibirá la prestación provisional. Prestación adicional de pago único: 697.718 pesos. Adicional por daños morales y psicológicos: 20% sobre la indemnización determinada. Fallecimiento Este es otro caso separado de los anteriores, dado que implica la manutención de sus herederos y personas a cargo. Tipo de pago: Renta periódica. Cálculo de la indemnización: 53 x Ingreso Base Mensual x 65/edad. Provisionalidad: Se percibirá la renta prevista en el régimen provisional. Adicional por daños morales y psicológicos: 20% sobre la indemnización determinada.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 298/2017 Buenos Aires, 23/02/2017 VISTO el Expediente N° 39.457/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 20.744, 24.241, 24.557, 26.425, 26.773 y la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo; el

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Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000; los Decretos Nros. 717 del 28 de junio de 1996, 472 del 1° de abril de 2014, 1.475 del 29 de julio de 2015; las Resoluciones S.R.T. Nros. 539 de fecha 3 de agosto de 2000, 308 de fecha 22 de junio de 2001, 1.240 de fecha 24 de agosto de 2010, 709 del 10 de abril de 2013 y sus complementarias y 179 del 21 de enero de 2015, 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo. Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar. Que, en esa dirección, mediante el Decreto N° 717 del 28 de junio de 1996 se delineó el procedimiento a ser aplicado ante las Comisiones Médicas, atendiendo a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones. Que la Ley N° 26.773 vino a establecer un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objetivo primordial de facilitar el acceso del trabajador a una cobertura rápida, plena y justa. Que con tal objetivo, la referida normativa dispuso que los damnificados podrían optar entre las reclamaciones que persiguen las indemnizaciones previstas en el régimen de reparación del sistema de riesgos del trabajo o las que pudieran corresponderles con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, vedando la acumulación de acciones legales entre ambos. Que ulteriormente, con el objeto de avanzar en una respuesta normativa superadora de los aspectos más controvertidos del sistema y con el fin de instrumentar

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un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, se impulsó la adecuación de la reglamentación del procedimiento ante las Comisiones Médicas mediante el dictado del Decreto N° 1.475 del 29 de julio de 2015. Que dicho decreto, entre otras cuestiones, abrevió los plazos y agilizó el procedimiento recursivo, dispuso el patrocinio letrado obligatorio del trabajador afectado o sus derechohabientes y habilitó la intervención del empleador en el proceso, además de establecer la actuación del Secretario Técnico Letrado en cada Comisión Médica Jurisdiccional y en la Comisión Médica Central, de acuerdo con la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus modificatorias. Que pese a tales avances, la situación actual exhibe una notable proliferación de litigios individuales, que han puesto en riesgo, no solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo para asegurar reparaciones suficientes, sino, además, amenazan con colapsar la justicia laboral de varias jurisdicciones. Que al mismo tiempo, se entendió que ese conjunto de factores se ha agravado al punto que, en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Que, ante tal estado, el Poder Ejecutivo Nacional señaló, en el Mensaje de elevación del proyecto de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo al Honorable Congreso de la Nación, que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y las debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, advirtiendo que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación dado que no han logrado otorgar a ese cuerpo legal el estándar suficiente para hacerlo jurídica, constitucional y operativamente sostenible. Que por tales razones, el referido Mensaje de elevación propuso reformas que, si bien conservan las principales líneas directrices del sistema, al mismo tiempo corregirán aquellas cuestiones que han provocado situaciones inequitativas y han sido objeto de reiteradas impugnaciones en sede judicial con fundamento en la violación de principios de matriz constitucional. Que para continuar en ese rumbo, el sistema que dispuso el Título I de la Ley

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Complementaria de la Ley sobre Riesgos Del Trabajo implica que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley N° 24.557 cuanto en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra contemplada en el artículo 4°, parte final, de la Ley N° 26.773. Que, en igual sentido, dicha norma dispone que pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), las resoluciones homologatorias y aquellos decisorios de las Comisiones Médicas que en ese marco se dicten y que no fueren motivo de recurso por las partes. Que asimismo, el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo creó el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, con la facultad de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, tal como surge del Anexo del mencionado texto legal. Que a fin de brindar adecuado respeto a la salvaguarda de los poderes reservados contenida en el artículo 121 de la Constitución Nacional, cuestión que fuera señalada en reiterados pronunciamientos judiciales que descalificaron aspectos de la Ley N° 24.557, la referida instancia de intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como habilitación inexcusable para dar comienzo a toda acción judicial ante la respectiva jurisdicción, ha quedado reservada a las Provincias que hubieren de adherir al referido Título I. Que de acuerdo a lo señalado, le ha sido ordenado por la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a esta Superintendencia el dictado de las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, vinculadas a la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, la determinación de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos

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del Trabajo, así como a las homologaciones que consagren acuerdos que ponen fin a las diferencias. Que conforme lo expuesto, esta Superintendencia deberá asegurar la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo reglamentado en la presente resolución, en el territorio de aquellas provincias que hayan dispuesto su adhesión al Título I de dicha norma legal, toda vez que en dichas jurisdicciones el nuevo formato de proceso resultará de aplicación obligatoria. Que debe destacarse que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo prescribe que los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central, que concluyan procedimientos controvertidos y que no fueren objeto de recurso ante la Justicia, así como las resoluciones homologatorias del Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del Artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976). Que en tal estado, el procedimiento establecido en la presente Resolución será de aplicación exclusiva a los trámites de determinación del carácter profesional de la enfermedad o laboral del accidente, de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, como también a los procesos homologatorios que se sustancien en el Servicio de Homologación. Que dentro de dicho marco, corresponde establecer el modo de hacer efectiva la garantía del patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, durante el procedimiento ante las Comisiones Médicas contemplado en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Que en ese orden, es necesario establecer las pautas de retribución del desempeño de los profesionales que ejerzan el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, toda vez que las Comisiones Médicas carecen de competencia para fijar o regular sus honorarios. Que atento a que por mandato legal, en la presente resolución se dispone la totalidad de las normas de procedimiento en los términos y con los alcances exclusivos definidos en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para las actuaciones ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales,

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la Comisión Médica Central y el Servicio de Homologación, debe puntualizarse que devienen inaplicables a esos efectos, las regulaciones procedimentales contenidas en normativa de vigencia anterior. Que a raíz de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que sustituye el artículo 7 de la Ley N° 24.557, corresponde considerar que devine también inaplicable lo previsto en el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1° de abril de 2014. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, con relación al cálculo de Valor del Ingreso Base, resulta pertinente precisar que los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744 quedan excluidos de dicho cálculo. Que por otra parte, conforme el artículo 12 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que incorpora el apartado 6 del artículo 27 de la Ley N° 24.557, cabe determinar los requisitos, modalidades y plazos a los que deberá ajustarse el procedimiento de extinción del contrato de afiliación, con el propósito de propender a evitar prácticas abusivas en desmedro de los empleadores y de los trabajadores. Que el Servicio Jurídico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha tomado la intervención que le compete. Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud del artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

TÍTULO I CAPÍTULO I

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DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS REGULADO EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 1° — Requisitos para el inicio del trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia por el damnificado. Los trámites iniciados por el trabajador, sus derechohabientes o su apoderado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal. Para iniciar el trámite por rechazo de la contingencia denunciada por el trabajador o sus derechohabientes: debe acreditar identidad; presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional; y, presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el Empleador Autoasegurado (EA) o el Empleador no Asegurado (ENA). Para el trámite por rechazo de enfermedades no listadas: acreditar identidad; presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado; presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la pretensión del trabajador; y, presentar petición fundada. Se entenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador. Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTÍCULO 2° — Procedimiento del trámite por rechazo de la denuncia de la contingencia.

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En el caso de trámites iniciados por rechazo de la naturaleza laboral del accidente, cuando el Dictamen Jurídico Previo emitido por el Secretario Técnico Letrado o el dictamen médico de la Comisión Médica, concluyeran el carácter no laboral del accidente, las actuaciones se remitirán, sin más trámite, al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica a efectos de que emita el acto administrativo pertinente y notifique a las partes. Si, por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese concluido que el accidente reviste carácter laboral, se dará la correspondiente intervención al profesional médico, quien luego de dictaminar, remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto administrativo correspondiente. En caso de que el dictamen médico determine el carácter laboral del fallecimiento, las actuaciones se remitirán al Servicio de Homologación, para la continuidad del trámite de conformidad con lo dispuesto en el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO. En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional listada, luego de la intervención del profesional médico, el Secretario Técnico Letrado emitirá la opinión de legalidad y elevará las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto administrativo correspondiente. En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesional no listada, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso b) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 —sustituido por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000—.

ARTÍCULO 3° — Requisitos para el inicio del trámite de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad por parte del damnificado. Si pasados los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado no hubiere iniciado el trámite de determinación de incapacidad, el trabajador podrá instar el trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad, personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal.

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Para el inicio del trámite, el trabajador deberá acreditar identidad y presentar el Alta Médica o constancia de fin de tratamiento otorgada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Empleador Asegurado y Empleador no asegurado. Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T. En estos casos, la S.R.T. emplazará a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado para que acompañe toda la documentación requerida en el artículo 4° de la presente.

ARTÍCULO 4° — Requisitos para el inicio del trámite de Determinación de la Incapacidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el Empleador Autoasegurado.

La A.R.T. o el E.A., de conformidad a la opción del domicilio ejercida por el trabajador, en función de lo previsto en el artículo 1° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional competente, a través de los canales electrónicos habituales, a partir de los DIEZ (10) días y hasta los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y confeccionará el “Informe del Caso”, que deberá contener: 1) Denuncia de la contingencia. 2) Reseña de Historia Clínica de la contingencia. 3) Estudios obligatorios según la patología. 4) Estudios complementarios, en caso de haberse realizado. 5) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder. 6) En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con determinada documentación, deberá fundamentar la falta de la misma e informar cual fue la medida implementada para subsanar esa falta. 7) Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento. 8) Declaración de las preexistencias de las que tuviere conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a los registros de la S.R.T. 9) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo perteneciente al trabajador, si estuviese disponible. 10) Declaración del trabajador sobre el ejercicio de la opción de la Comisión

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Médica Jurisdiccional o la correspondiente intimación, bajo apercibimiento de tener por elegida la jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I. En cualquier caso, deberá acompañar la correspondiente documentación respaldatoria indicada en el artículo 5° de la presente resolución. También, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.

ARTÍCULO 5° — Competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional. A fin de establecer la competencia territorial de la comisión médica jurisdiccional requerida, de conformidad a los extremos indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, se deberá acompañar la siguiente documentación de acuerdo a lo que el trabajador haya optado: a. Opción de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.). b. Opción de la Comisión Médica correspondiente al domicilio del lugar de efectiva prestación de servicios: Constancia expedida por el empleador. c. Opción de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio donde habitualmente aquél se reporta: Constancia expedida por el empleador. En los trámites que deban ser iniciados por la A.R.T. o el E.A., previo a la solicitud de intervención, la Aseguradora deberá notificar al trabajador a fin de que opte por la Comisión Médica competente e intimarlo para que, dentro de los TRES (3) días hábiles acompañe la documentación que acredite la competencia de la Comisión Médica elegida, bajo apercibimiento de iniciar las actuaciones en la jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I.

ARTÍCULO 6° — Audiencia y examen médico. Recibida la solicitud de intervención y cumplidos los requisitos de inicio dispuestos en los artículos precedentes, las partes serán convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el examen médico, conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la Resolución S.R.T. N° 179/15, o la que en el futuro la reforme o sustituya.

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En tal oportunidad, se notificará a las partes y a los letrados intervinientes lo establecido en los artículos 35 y 36 de la presente.

ARTÍCULO 7° — Prueba. Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse en su primera presentación o hasta el momento de la audiencia médica. Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la resolución. La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver. Las partes podrán designar peritos médicos de parte para participar en la audiencia. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa, antecedentes e informes; una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes. Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios y/o peritaje de expertos, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional. Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezca la S.R.T. El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique

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la Comisión Médica. En caso de que aquél dificultare la revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder. La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer fundadamente la prórroga del plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para resolver, con el objeto del producir la prueba ofrecida por las partes o dispuesta de oficio, como las diligencias destinadas a esclarecer las cuestiones de hecho relacionadas al accidente de trabajo o enfermedad profesional. En todos los casos la prórroga dispuesta deberá tener un plazo que no supere los TREINTA (30) días hábiles y se otorgará por única vez.

ARTÍCULO 8° — Alegato. De haber prueba ofrecida por las partes o medidas para mejor proveer dispuestas por la Comisión Médica, concluida la etapa probatoria, se dará vista de las actuaciones por TRES (3) días a fin de que las partes que lo creyeren conveniente aleguen sobre la prueba producida, en un plazo máximo total de CINCO (5) días, incluidos los días para tomar vista.

ARTÍCULO 9° — Producido el dictamen de la Comisión Médica se notificará a las partes y al empleador, resultando de aplicación las disposiciones del CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.

CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES

I.-DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN POSTERIOR AL DECISORIO DE LAS COMISIONES MÉDICAS

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ARTÍCULO 10. — Notificación del dictamen de la Comisión Médica. En aquellos casos en los cuales el dictamen médico determine un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, se notificará en un plazo máximo de TRES (3) días a las partes y al empleador. Dentro de los TRES (3) días contados desde la notificación del dictamen médico, las partes podrán solicitar por escrito en sede de la Comisión Médica o mediante Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del mismo, o la revocación cuando pudiere existir contradicción entre su fundamentación y la conclusión u omisión sobre alguna de las peticiones o cuestiones planteadas, que alteren lo sustancial del dictamen. Las actuaciones serán remitidas al médico interviniente a fin de que, dentro del plazo de CINCO (5) días, se expida al respecto. Resuelta las peticiones planteadas o vencido el plazo para articularlas, se citará a las partes a una audiencia de acuerdo a celebrarse ante el Servicio de Homologación, indicándose la fecha y hora de celebración, con una antelación mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia.

ARTÍCULO 11. — Liquidación de la prestación dineraria. Considerando los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la fecha de nacimiento del trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus complementarias, debiendo constar dicha liquidación en las correspondientes actuaciones que tramitarán ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica. ARTÍCULO 12. — Audiencia. La audiencia será presidida por un agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, quien informará a las partes la liquidación de la prestación dineraria y explicará los alcances y efectos de la conformidad o disconformidad respecto del acuerdo; y, en su caso, el ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

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Para la celebración de la audiencia es obligatoria la presencia del damnificado o sus derechohabientes, según corresponda, y sus asesores letrados y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado. Todos los concurrentes, deberán ser identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes: a. El damnificado y sus derechohabientes deberán presentar D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal. b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula correspondiente. c. Los representantes de la ART, el ENA o el EA deberán acompañar el instrumento que acredite el carácter de representante o apoderado. d. El empleador deberá acompañar la documentación que lo acredite como tal, en caso de corresponder. Las partes concurrentes podrán solicitar la suspensión de la audiencia, y en caso de que el agente interviniente dé lugar al requerimiento, en el mismo acto deberá notificar la fecha y hora en la que se reanudará. El agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, estará autorizado para solicitar a las partes interesadas todos aquellos documentos e instrumentos que considere pertinentes, así como para realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones, pudiendo para ello, fijar fecha para una nueva audiencia.

ARTÍCULO 13. — Acuerdo. Si las partes arribaran a un acuerdo y prestaran su conformidad con lo actuado, el agente del servicio constatará la libre emisión del consentimiento del trabajador o derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773. El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo. Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para que dentro de los CINCO (5) días emita el corre-

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spondiente acto de homologación, con los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), dejando expresa constancia del porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen médico. A partir de la notificación del acto de homologación, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado, deberá poner a disposición del damnificado el importe de la indemnización en la cuenta bancaria oportunamente declarada, dentro del plazo de CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta sueldo no estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido en oportunidad de la audiencia de acuerdo. El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el futuro la reemplace. Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de la S.R.T.

ARTÍCULO 14. — Disconformidad con el porcentaje de incapacidad. Si en oportunidad de la audiencia de homologación, alguna de las partes manifestase su disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen médico, se labrará un acta dejando constancia de ello. El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para el dictado del correspondiente acto, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

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ARTÍCULO 15. — Disconformidad con el monto indemnizatorio. Si la disconformidad versara sobre el importe de la indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica, caso contrario, quedará expedita la vía recursiva judicial prevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 16. — Recurso de Apelación. Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto, las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación. El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte por el plazo de CINCO (5) días.

ARTÍCULO 17. — Trámite del recurso de apelación ante la Comisión Médica Central. El Servicio de Homologación deberá elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para ello. La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior. Posteriormente, concluida la eta-

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pa probatoria, emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se notificará a las partes.

ARTÍCULO 18. — Trámite del Recurso de Apelación ante la Justicia Ordinaria del fuero laboral. Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para la contestación, elevará las actuaciones al juzgado competente. El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que eventualmente interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.

II.-PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PROPUESTA DE CONVENIO POR INCAPACIDADES DEFINITIVAS Y FALLECIMIENTO

ARTÍCULO 19. — Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o fallecimiento. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) dentro del plazo previsto para iniciar el trámite de determinación del carácter definitivo de la incapacidad o fallecimiento del trabajador y acreditada la condición de los derechohabientes, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado podrá someter al Servicio de Homologación de la Comisión Médica una propuesta de convenio a celebrarse con el trabajador o sus derechohabientes. El acuerdo deberá versar sobre la incapacidad laboral derivada de la contingencia y el importe de las prestaciones dinerarias, debiendo estar suscripto por el trabajador o sus derechohabientes, su asesor letrado y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado.

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ARTÍCULO 20. — Presentación del acuerdo. Inicio del trámite. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el empleador autoasegurado deberá iniciar el trámite a través de los canales electrónicos habituales, debiendo para ello acompañar la siguiente documentación: a. Datos del trabajador: nombre, CUIL, domicilio real y constituido (postal y electrónico), teléfono. b. Datos de los derechohabientes: nombre, DNI, domicilio real y constituido (postal y electrónico) teléfono y toda la documentación que acredite su calidad de tal. c. Datos de los letrados patrocinantes: nombre, matrícula, CUIT, teléfono, domicilio (postal y electrónico). d. Formulario Propuesta de convenio. e. Denuncia de la contingencia y su verificación en el Registro de siniestralidad. f. Reseña de Historia Clínica de la contingencia. g. Estudios obligatorios, según la patología. h. Estudios complementarios, en caso de haberse realizado. i. Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder. j. En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con determinada documentación, deberá fundamentar la falta de la misma e informar cual fue la medida implementada para subsanar esa falta. k. Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento. l. Declaración del trabajador sobre la opción de la competencia de la Comisión Médica Jurisdiccional. m. Declaración de las Preexistencias de las que tuviere conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a los registros de la S.R.T. n. Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo perteneciente al trabajador, si estuviese disponible.

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El inicio del trámite por parte de un empleador no asegurado, deberá efectuarse en sede de la Comisión Médica Jurisdiccional, debiendo acompañar la referida documentación en forma personal. Si la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado no hubiese iniciado el trámite dentro del plazo mencionado en el artículo anterior, el trabajador quedará facultado para requerir la intervención del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, debiendo para ello acompañar la propuesta de convenio oportunamente suscripta. El incumplimiento de dicha obligación por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado configurará falta MUY GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el futuro la reemplace. (Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 48/2019 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 28/6/2019 se modifica la Calificación de las Infracciones establecidas en los artículos 20 y 34 de la presente Resolución, como así también toda aquella calificación que difiera de lo previsto en el Anexo III IF-2019-56031408-APN-GAJYN#SRT de la resolución de referencia. Ver Resolución de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 21. — Citación a la Audiencia y Examen Médico. Recibida la solicitud de intervención debidamente cumplimentada, se convocará a las partes firmantes del acuerdo a una audiencia para la realización del examen médico, informando la fecha y hora de la citación. La notificación a la ART o el EA se cursará a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.), al empleador no asegurado y al trabajador al domicilio electrónico constituido.

ARTÍCULO 22. — Examen Médico. En la audiencia, el profesional médico asignado procederá a la realización de un examen médico. Únicamente podrán presenciar el acto de revisación médica, los profesionales médicos designados por las partes.

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Todos los concurrentes deberán ser identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes: a. El damnificado deberá presentar D.N.I. y toda la documentación relativa al siniestro. b. Los médicos que intervengan en representación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado deberán acreditar la calidad invocadas mediante autorización otorgada por el responsable del área médica de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado. c. Los asesores médicos del trabajador y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado deberán exhibir matrícula de la jurisdicción correspondiente. Finalizado el examen, se labrará el “Acta de Audiencia Médica” que deberá ser suscripta por los concurrentes y por los asesores letrados del trabajador. En caso de corresponder, se informará la necesidad de incorporar toda la documentación no acompañada oportunamente o la realización de estudios y/o interconsultas con especialistas. Dicha documentación deberá ser presentada en la segunda audiencia.

ARTÍCULO 23. — Informe de valoración del daño (I.V.D.) Clausurada la etapa del examen físico, el médico interviniente emitirá el Informe de Valoración del Daño el cual versará sobre: a. Datos positivos o de interés del examen físico. b. Estudios aportados. c. Aportes o divergencias de las partes. d. Grado de incapacidad laboral que padece el damnificado al momento de la evaluación conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en caso de corresponder. e. Preexistencias.

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Dentro de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se notificará a las partes, citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en el Servicio de Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con una antelación mínima de TRES (días) a la fecha fijada para la audiencia.

ARTÍCULO 24. — Liquidación de la prestación dineraria. Considerando los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), la fecha de nacimiento del trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la L.R.T., debiendo constar la misma en las correspondientes actuaciones que tramitaran ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica.

ARTÍCULO 25. — Audiencia de Acuerdo. La audiencia de acuerdo será presidida por un agente del Servicio de Homologación en la cual informará el cálculo de la prestación dineraria. Asimismo, el letrado explicará a las partes las implicancias del acuerdo. Todos los concurrentes a la audiencia deberán ser identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes: a. El damnificado o los derechohabientes deberán presentar D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal. b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula correspondiente. c. Los representantes de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado deberán acompañar el instrumento que acredite el carácter de representante o apoderado. d. En caso de presentarse, el empleador deberá acompañar la documentación que lo acredite como tal.

El agente interviniente estará autorizado para solicitar a las partes interesadas

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todos aquellos documentos, instrumentos e información que consideren pertinentes, así como para realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 26. — El agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica verificará que se encuentre cumplido el procedimiento, validará el acuerdo y constatará la libre emisión del consentimiento del trabajador o sus derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773. Asimismo, el citado agente emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo. En ningún caso se admitirá una propuesta de convenio que contenga un grado de incapacidad que no se corresponda con la consignada en el Informe de Valoración del Daño o un monto indemnizatorio menor al que resulte de la estricta aplicación de la normativa prevista en la LRT y sus modificatorias. Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles dicte el correspondiente acto administrativo de homologación con los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), dejando expresa constancia del grado de incapacidad informado. A partir de la notificación del acto de homologación, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado, deberá poner a disposición el importe de la indemnización en la cuenta bancaria del trabajador oportunamente declarada, dentro del plazo de CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta sueldo no estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido en oportunidad de la audiencia de acuerdo.

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El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución SRT N° 613/16. Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de la S.R.T.

ARTÍCULO 27. — Acuerdo no homologado. Si el acuerdo no fuese homologado, dentro de los CINCO (5) días se dará inicio al trámite de determinación de incapacidad, previsto en el Capítulo I y Punto I del presente Capítulo. En estos casos, el agente del Servicio de Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión del trámite sin acuerdo homologado.

CAPÍTULO III NORMAS DE APLICACIÓN COMÚN A LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS CAPÍTULOS I Y II DEL PRESENTE TÍTULO

ARTÍCULO 28. — Domicilio y Notificaciones. Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de competencia territorial de la Comisión Médica interviniente, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión Médica. Las partes deberán denunciar cualquier modificación del domicilio constituido, dentro del plazo de CINCO (5) días de producida, bajo apercibimiento de tener por válidas las notificaciones cursadas al domicilio obrante en las actuaciones. El damnificado a través de su letrado, deberá constituir un domicilio electrónico, donde se tendrán por fehacientes todas las notificaciones que se cursen.

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A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a las Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio electrónico que en el futuro la reemplace. Las notificaciones a los trabajadores, a las A.R.T., los E.A. y a los empleadores, también podrán efectuarse en forma presencial, vía postal o por cualquier otro medio fehaciente.

ARTÍCULO 29. — Plazos. El acto definitivo deberá ser expedido dentro de los 60 (SESENTA) días hábiles contados desde la primera presentación debidamente cumplimentada. Las demoras imputables a las partes que se susciten durante la sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazo mencionado. A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación.

ARTÍCULO 30. — Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional. Estará conformado por al menos un titular, profesionales médicos y letrados, y personal técnico administrativo. El titular, denominado Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, designado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, será el agente encargado de emitir los actos de homologación de los acuerdos y los actos que concluyan los procedimientos regulados por la presente.

ARTÍCULO 31. — La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas será la responsable de la gestión operativa del Servicio de Homologación, debiendo asimismo, determinar los plazos de los trámites que no se encontraran expresamente definidos en la presente.

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ARTÍCULO 32. — A los efectos del cómputo del plazo de SESENTA (60) días establecido por el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, entiéndase como “debidamente cumplimentada la presentación”, en los términos siguientes:

1. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO: cuando se hallaren cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 4° de la presente resolución para el inicio del trámite por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado, con el requisito del patrocinio letrado obligatorio para el damnificado que preceptúa el artículo 36° del CAPITULO IV de la presente. 2. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO iniciados por el damnificado, previstos en el artículo 1° y 3°: cuando se encuentren cumplidos los recaudos establecidos en el punto 9.1 del Anexo I de la Resolución SRT N° 179/2015, o la que en el futuro la reforme o sustituya, correspondientes al trámite de rechazo de enfermedades no listadas y en el caso de los trámites por rechazo de denuncia de la contingencia; y, una vez cumplido el requisito del patrocinio letrado obligatorio para el damnificado que preceptúa el artículo 36° del CAPITULO IV de la presente, cuando concluya la intervención del Secretario Técnico Letrado con dictamen favorable a la pretensión del trabajador y se deriven las actuaciones a la Comisión Médica para el inicio del trámite médico. En los casos en que además de los requisitos establecidos, la S.R.T. efectúe a las partes requerimientos necesarios para dar inicio al trámite, cuando los mismos sean cumplimentados.

ARTÍCULO 33. — Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica y los decisorios de la Comisión Médica Central en los que se determine una incapacidad laboral permanente total definitiva o el fallecimiento del trabajador por causas laborales, deberán ser notificados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 34. — Procedimiento para el caso de incomparecencia de las partes. a. La incomparecencia personal del trabajador o sus derechohabientes al ex-

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amen médico o a la audiencia de acuerdo, podrá ser justificada ante los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor, debidamente acreditados. Dicha situación, podrá justificarse por el trabajador o derechohabientes o su letrado, desde la citación a la audiencia hasta el momento de la celebración de la misma. Si la incomparecencia no fuera debidamente justificada, se notificará al trabajador para que dentro de los QUINCE (15) días corridos inste la continuidad del trámite, bajo apercibimiento del archivo de las actuaciones. b. Ante la incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado al examen médico, el médico interviniente procederá a revisar al damnificado y labrará el acta correspondiente, en la que se dejarán asentados los datos de la parte concurrente, y se continuará con el trámite. Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO, el agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica labrará el acta correspondiente y se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el acto de clausura correspondiente, el cual se notificará a las partes, dejando expresa constancia de que el trabajador o sus derechohabientes tiene expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente del Servicio de Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión del trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio al trámite de determinación de incapacidad previsto en Punto I del citado Capítulo. La incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado configurará falta MUY GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el futuro la reemplace.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 48/2019 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 28/6/2019 se modifica la Calificación de las Infracciones establecidas en los artículos 20 y 34 de la presente Resolución, como así también toda aquella calificación que difiera de lo previsto en el Anexo III

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IF-2019-56031408-APN-GAJYN#SRT de la resolución de referencia. Ver Resolución de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 35. — Segunda Audiencia. Ante la segunda incomparecencia del trabajador al examen médico o a la audiencia de acuerdo, el agente interviniente dispondrá el cierre de las actuaciones, dejando expresa constancia que no se ha agotado la instancia administrativa dispuesta en el artículo 1° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y notificará a las partes lo allí resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de no instar la continuidad del trámite en el plazo de QUINCE (15) días corridos, deberá solicitar la apertura de un nuevo trámite. Ante la incomparecencia injustificada del trabajador a las audiencias previstas en el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente del Servicio de Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión del trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio al trámite de determinación de incapacidad previsto en Punto I de citado Capítulo.

CAPÍTULO IV DEL PATROCINIO LETRADO

ARTÍCULO 36. — Del Patrocinio Letrado Obligatorio. El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución. Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de asegurar la asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía del debido proceso, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo instrumentará las medidas necesarias

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a los efectos de proveer al damnificado, sin dilaciones, el patrocinio letrado en forma gratuita. No se considerará debidamente cumplimentada la presentación, a los efectos del cómputo del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquélla que carezca del patrocinio letrado obligatorio definido en el presente. Asimismo, quedará suspendido el plazo precedentemente mencionado ante la ausencia de patrocinio letrado del trabajador o sus derechohabientes en cualquier etapa del procedimiento hasta que dicho recaudo sea cumplido.

ARTÍCULO 37. — De los Honorarios de los Letrados La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente.

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En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES ADICIONALES

ARTÍCULO 38. — Habilitación de Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos de hallarse debidamente cumplidos todos los recaudos exigidos para formalizar la adhesión al Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, esta Superintendencia deberá arbitrar los medios necesarios para asegurar la aplicación del procedimiento establecido en dicha norma legal y en la presente Resolución, en el territorio de la respectiva provincia adherente.

ARTÍCULO 39. — Definición de Gastos. En el marco de gratuidad de los procedimientos para los damnificados establecido en el apartado cuarto del artículo 21 de la Ley N° 24.557, conforme a las facultades otorgadas a esta Superintendencia para su definición, entiéndase por “demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas” exclusivamente aquéllos que se encuentran previstos en el artículo 10 del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 sustitutivo del artículo 20 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996; los detallados en la Resolución SRT N° 539 de fecha 3 de agosto de 2000, con las reformas introducidas por la Resolución SRT N° 308 de fecha 22 de junio 2001; la Resolución SRT N° 1.240 de fecha 24 de agosto de 2010, y aquellas normas que en el futuro las reformen o sustituyan.

ARTÍCULO 40. — Aplicación particular El procedimiento especial establecido en la presente resolución, para los trámites

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administrativos previstos en el artículo 1° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en ella regulados, será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas que regulen otros trámites ante las comisiones médicas. En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con dichos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución los preceptos establecidos en el Decreto N° 717/1996, con las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475/2015 y la Resolución de esta Superintendencia N° 179/2015, en la medida en que se opongan a lo dispuesto en la presente. Para los restantes trámites administrativos, serán aplicables los procedimientos aprobados por la normativa vigente y las disposiciones previstas en el Decreto N° 717/96 y la Resolución SRT N° 179/15, o la que en el futuro la reemplace. En tal sentido, los dictámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, serán pasibles de los recursos allí dispuestos, con los efectos previstos en el Decreto N° 717/96. Sin perjuicio, de la competencia para entender en tales cuestiones de la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, conforme lo establecido en el artículo 46 de la LRT, modificado por el artículo 14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 41. — Aplicación temporal Las disposiciones contenidas en la presente resolución sólo resultarán aplicables al trámite de las actuaciones y los procedimientos administrativos iniciados a partir del 1° de marzo de 2017.

TÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO III DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

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ARTÍCULO 42. — Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) Entiéndase que de acuerdo a la disposición del artículo 10 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en tanto sustituyó el inciso c) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley N° 24.557, el otorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472/14 deviene inaplicable. Establécese que para completar los DOS (2) años efectivos de baja definidos en el apartado 3 del citado artículo, los respectivos reingresos a la situación de I.L.T. deberán ser considerados hasta un período máximo de dos años.

ARTÍCULO 43. — Valor de Ingreso Base No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él.

ARTÍCULO 44. — De la extinción del contrato de afiliación Establécese que a los fines del cálculo de la deuda referida en el artículo 27 apartado 6 de la Ley N° 24.557 -incorporado por el artículo 12 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo-, se deberá tomar como referencia la cuota de mayor valor devengado en los últimos DOCE (12) meses, siempre que ésta no incluya las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario (S.A.C.). En el estado de deuda deberán incluirse todos los saldos parciales a favor del empleador y, en caso de haberse acordado el pago de prestaciones dinerarias por I.L.T., por cuenta y orden de la A.R.T., se deberán computar, a modo de compensación, los montos que la A.R.T. adeude al empleador en concepto de reintegros por I.L.T. A los efectos de considerar legalmente rescindido el contrato por falta de pago, la A.R.T. deberá, previo a la extinción del mismo, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE (15) días corridos.

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Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva notificación fehaciente comunicando la rescisión, la que será efectiva a partir de la CERO (0) hora del día inmediato posterior a la fecha de recepción.

ARTÍCULO 45. — ARTÍCULO 45. - Situación de Reagravamiento Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas consolidadas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, como consecuencia de un siniestro posterior, produzcan una incapacidad sobreviniente.

ARTÍCULO 46. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón. e. 24/02/2017 N° 11349/17 v. 24/02/2017

— NOTA ACLARATORIA — SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 298/2017

En la edición del Boletín Oficial N° 33.574 del 24 de Febrero de 2017, página 33, aviso N° 11349/17, donde se publicó la citada norma se deslizó el siguiente error en el original:

DONDE DICE:

“ARTICULO 45. - Situación de Reagravamiento Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto en el artículo 13

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del Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas consolidadas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, como consecuencia de un siniestro posterior, produzcan una incapacidad sobreviniente”.

DEBE DECIR:

“ARTÍCULO 45. - Situación de Reagravamiento Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas consolidadas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, como consecuencia de un siniestro posterior, produzcan una incapacidad sobreviniente”.

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